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a no ser que ellas conciernan al favor de los mismos cardenales, o las mismas constituciones que han de editarse, lo fueren por consejo de los mismos cardenales o de la mayor parte de ellos.
Del poder del reverendísimo señor Vice-cancelario
y del regente de la Cancelaría
71 Primeramente, el Vice-cancelario y el regente de la Cancelaría, puede ejecutar la absolución de aquellos que en las suplicaciones o en las cartas apostólicas escribieron, corrigieron o quitaron algo por ignorancia.
Ítem, puede corregir los nombres y apellidos de las personas, pero no los de aquellos a los que se hace gracia y concesiones, y los nombres de los beneficios, mientras conste de su identidad. Ítem, puede ejecutar en la Curia todas las causas beneficiales, incluso las no devueltas, con la facultad de citar a las partes.
Ítem, los procesos decididos por la autoridad
apostólica puede agravarlos con la invocación
del brazo secular y puede mandar encomendar
la ejecución de sentencias contra los intrusos, por cartas apostólicas expedidas sobre ello y no de otro modo.
Ítem, puede signar suplicaciones por mano de dos refrendarios sobre beneficios eclesiásticos seculares y regulares, generalmente no reservados a la disposición apostólica, cuyo valor anual no exceda de cien florines de oro de la Cámara u otros tantos de libras de los turonenses pequeños u de otra moneda, conforme a la estimación común.
Ítem, puede firmar suplicaciones firmadas también por mano de dos refrendarios sobre nuevas provisiones si no son a favor de ningún subrogante o de colitigantes, en las cuales no se dé cláusula que implique una reserva general.
Ítem, para que reciban órdenes, puede prorrogar
los plazos establecidos actualmente por el derecho, que limitan la recepción de órdenes a las próximas temporas, permitiendo que los que están sujetos a dichos plazos, sean promovidos sucesivamente a las órdenes correspondientes.
Apruebanse, publíquense y descríbanse. Año I.
Dadas y publicadas fueron las suprascritas Reglas, Ordenanzas y Constituciones en la Cancelaría Apostólica por uno de los reverendos padres señores
abreviadores, de mayor presidencia, el año de la Encarnación del Señor de mil seiscientos cuarenta y cuatro, el día seis del mes de octubre, primer año del pontificado de Nuestro Santísimo Señor Inocencio X.
Pedro Gentil, Procustodio.
83. Además, cuando el Romano Pontífice
confiere beneficios, debe pagarse a la Sede Apostólica un derecho cierto, que se llama media anata y es la mitad de los frutos del primer año, aunque antiguamente se pagaban íntegros los frutos del año, y se llamaba anata, derecho que se pide y se paga lícitamente: porque esto se hace, en efecto, en parte para el sustento del Papa y de los cardenales y en parte en reconocimiento del dominio universal de que goza la Iglesia Romana sobre todas las iglesias del orbe. Y por esta razón, tal petición y pago de derecho está inmune de mancha de simonía. Esta anata no se paga si el beneficio no pasa de 24 ducados de oro de la Cámara, y por lo tanto no se paga de muchos beneficios de España y de otros reinos, porque no se tasan más allá de los 24 ducados. En varios lugares de España se paga media anata, a saber, en las iglesias de Cuenca, Avila, Sahagún y otras. En la diócesis de Toledo se paga media anata al cabildo de Alcalá de Henares y a los racioneros de la iglesia toledana, como lo trae Torrecilla. Además, de los beneficios unidos a alguna comunidad
o lugar piadoso se paga la quindena o el quindenio, esto es, cada quince años se paga media parte de los frutos de tales beneficios; porque, como no están vacantes, en lugar de la anata se paga la quindena, y por lo tanto, quienes no están obligados a la anata, tampoco están obligados a la quindena. De las anatas se trata en la Extravagante final de Electione de Juan XXII, y en todo el Título de Anatas en el Libro Séptimo de las Decretales, Lacroix lib. 4. ex n. 674. A ejemplo de la Sede Apostólica nuestros reyes exigían en otro tiempo en la distribución de cargos seculares cierto derecho llamado Mesada,
y es la parte de los réditos que corresponde a un mes, y la estimación se hacía por lo que comúnmente tal cargo había producido en el quinquenio antecedente. Pero este derecho ahora sólo se exige (por concesión de Urbano VIII) cuando nuestros reyes presentan para beneficios eclesiásticos, dignidades, prebendas, porciones o beneficios curados. L. 1. tit. 17. lib. 1. R. Ind. Allí: Aviendo suplicado a nuestro muy Santo Padre Urbano Octavo, que tuviesse por bien de conceder Breve, para que se pudiessen cobrar para nos, por las causas y razones en él contenidas, los derechos de mesadas de todas las Dignidades, Canongías, Raciones
y medias Raciones, Oficios, |