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y Beneficios Eclesiásticos,
Curatos y Doctrinas, que huvieren vacado, y vacaren en nuestras Indias Occidentales, siempre que Nos presentáremos de nuevo personas para ellas, o nuestros Virreyes y Governadores, en execucion de las Leyes de nuestro Patronazgo Real, Su Santidad lo tuvo assí por bien, y mandó expedir en la dicha razón Breve, con calidad que la cobranza no se haga hasta que sean pasados quatro meses después de aver tomado la possessión de la Dignidad, o Prebenda, Oficio, Beneficio, Curato, o Doctrina, la persona que fuere presentada a ella, y que el valor del mes se regule conforme a lo que huvieren valido, y rentado sus frutos y rentas en los cinco años antecedentes al tiempo en que se tomare, o hubiere tomado la possession;
entrando en este computo, no solo el valor de las rentas, diezmos, y gruessa de la Dignidad, o Prebenda, Oficio, o Beneficio, Curato, o Doctrina en cada uno de ellos, sino también de lo que huvieren
valido las obvenciones, y otros proventos , y emolumentos
en el mismo tiempo, haciendo para esto todas las diligencias, y averiguaciones necessarias; y lo que en los dichos cinco años montare lo junten, y repartan por iguales partes en cada uno de los meses que contienen los cinco años, de forma, que quede claro, líquido, y averiguado lo que cupiere a cada mes, y cobren lo que montare de la persona que se presentare. Además, en la concesión de cargos seculares
exigen nuestros reyes media anata, como se contiene en L. 4. tit. 19. lib. 8. R. Ind. Allí: Que la media annata se pague de todas las Mercedes,
Títulos, Oficios, y Rentas, que se dieren por Nos, o por nuestros Consejos, Virreyes, Capitanes Generales, y otros Ministros de qualesquier Mercedes,
y Oficios, que no fueren Eclesiásticos, siempre que para ello sea necessario Cédula, o Despacho nuestro, o de nuestros Ministros: assí en las primeras provisiones, como en los ascensos de unas Plazas a otras, en la misma especie de monedas, en que se pagare
el útil de ellas, regulándose este derecho por la mitad de lo que el primer año importa el verdadero valor de los sueldos, gages, casas, propinas, luminarias,
y demás emolumentos, que se gozaren con cada oficio, aunque se den por assistencia, y trabajo personal:
y de la paga de este derecho no se puede eximir, ni exima ninguna persona de qualquier estado, calidad, o condición que sea. Que la satisfacción de lo que importare la media annata sea en dos pagas iguales, por mitad: la primera luego de contado, antes de entregarse a la Parte el título, o despacho del Oficio, Rentas, o Merced: y la segunda dentro de un año, assegurándolo con fianzas a satisfacción del Tesorero General de la media annata, si le huviere, o de nuestros Oficiales Reales en las Indias, en cuyo poder ha de entrar. Los militares que militan actualmente
están eximidos de este impuesto y los otros en los casos comprendidos en dicha ley y según lo decrete el juez de esta causa, atendidas las circunstancias. En estas Islas se designa a uno de los oidores reales para que conozca de estas causas. Otras instrucciones se dan en dicha Ley 4. Sobre las cuales tratan con más dilatada pluma Escalona, Gazofilacio Regio Peruviano, lib. 2. p. 2. cap. 35. & 36. Solórzano, Política Indiana, lib. 6. cap. 13. in fin. Et Supplem. Moreri, V. Annate.
TÍTULO VIII
DE LA CONCESIÓN
DE LA PREBENDA Y DE LA IGLESIA
NO VACANTE
84. Para conferir un beneficio a alguien es necesario
que esté vacante. Pero si el beneficio no vacante es conferido por otro que no sea el Papa. su colación es írrita, por el mismo derecho c. 10. c. 407. q. 1. c. 2. h. t. c. 4. De Donation., aunque fuere conferida por un ejecutor del Pontífice. Ni el obispo ni otro inferior al Pontífice puede delegar
la facultad de conferir beneficios, que pronto quedarán vacantes. c. 11. h. t., porque sólo el Pontífice puede conferir el beneficio antes de que esté vacante. L. 5. tit. 5. p. 1. l. 11. tit. 16. p. 1., donde se dice: Otorgar puede el Papa, e no otro ninguno los beneficios ante que vaquen. Se dice que un beneficio está vacante cuando carece de propietario
o poseedor. L. 10. tit. 16. p. 1. arg. l. 5. §. fin. ff. ad leg. Juliam, de vi publ. L. 22. §. 1. ff. de Usu et habit. Y ciertamente puede estar vacante: 1º. De derecho y de hecho. 2º. Sólo de derecho. 3º. Sólo de hecho. De derecho y de hecho queda vacante un beneficio cuando nadie tiene título ni posesión de él, v.gr. si el beneficiario ha muerto o renunció o fue privado de él. Un beneficio está vacante sólo de derecho, cuando alguien pierde el derecho y el título del beneficio, pero retiene su posesión, v.gr. si alguien queda privado del título y del derecho del beneficio, o por el mismo derecho o por sentencia del juez. Arg. l. 10. tit. 16. p. 1. Sólo de hecho vaca un beneficio cuando el beneficiario retiene el derecho y la posesión del beneficio, perdido sólo su usufructo, v.gr. si alguien es expulsado del beneficio, o si el beneficiario
se ausenta por largo tiempo
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