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y se ignora donde se encuentra. Arg. l.10. tit. 16. p.1. Cuando
el beneficio sólo vaca de hecho, como no está verdaderamente vacante, no se puede conferir a otro. Si vaca de hecho y de derecho simultáneamente,
ciertamente puede conferirse a otro, pues está en verdad vacante c. 2. h. t.
85. Cuando el beneficio vaca sólo de derecho,
pero no de hecho, porque alguien tiene posesión colorata, v.gr. si uno hubiere recibido el beneficio de un légitimo colator, y la institución o colación no sea notoriamente írrita, aunque por defecto oculto el título no subsista, debe hacerse mención de tal posesión en el rescripto de impetración y provisión, cuando con esto se pudiera mover al Pontífice, a no concederlo tan fácil o tan absolutamente. De otro modo, tal colación como subrepticia, sería nula. Más aún, antes de que el beneficio sea conferido, debe ser citado el posesor y declararse injusta la tal posesión, mediante el precedente conocimiento sumario de la causa. c. 6. h. t. L.10. t. 16. p. 1. Pero sucederá lo contrario, si la posesión colorata no se da, debido a que el posesor tiene el beneficio
sin título colorado y tiene defecto patente, porque entonces no es necesario en la impetración
o provisión expresar la injusta posesión. L.10. tit. 16. p.1. Tampoco es necesario citar al posesor, antes de que se confiera el beneficio, pues en las cosas notorias no es necesario conservar
el orden del derecho. El que a sabiendas toleró ser constituído en un beneficio no vacante o sólo vacante de hecho, ha de ser excomulgado. c. 1. h. t. Y será privado del beneficio así obtenido al grado que aunque después esté vacante, no lo pueda obtener sin dispensa apostólica. c. 7. h. t. l. 13. tit. 16. p. 1. Y en las letras apostólicas debe hacerse mención de la presedente institución o de otro modo la provisión será nula. Arg. c. 20. et 27. de Rescript. Gregorio López in Leg. 13. tit. 16. p. 1. V. Otro, a no ser que quizá el Pontífice proceda de motu proprio. El que ignorando que un beneficio no está vacante, lo obtiene de buena fe, aunque la colación sea nula y no se haga válida por la subsecuente vacación, Arg. c. 18. De Reg. jur. in 6., sin embargo no queda sujeto a ninguna pena, excusándole de ella su ignorancia. arg. c. 1. h. t. l. 13. tit. 16. p. 1. Y lo mismo se ha de decir de aquel que aceptó la promesa de un beneficio no vacante o impetró algún beneficio aún no vacante. Los que carezcan de él no están sujetos a ninguna pena, pues regularmente no se castiga el intento sino el acto consumado. Arg. L. 1. § Haec Verba. ff. Quod quisque jur., a no ser en algunos casos. No se puede tampoco prometer el beneficio
de un viviente para el caso que estuviere vacante
por muerte, renunciación o de algún otro modo, aunque la promesa se haga con el consentimiento
de aquel que lo tiene. c. 2. c. 13. h. t. Trid. sess. 24. de Reform. cap. 19. Reg. 21. Cancel. L. 10. tit. 16. p. 1. Porque la promesa hecha de este modo, absolutamente queda írrita, aunque el pacto acerca de la heredad de un viviente sólo quede írrito en el caso que no consienta aquel de cuya herencia se trata. Señala la razón de esta prohibición
el Texto en c. 2. h. t. para que no parezca que alguien desea la muerte del prójimo, en cuyo lugar y beneficio se cree sucesor. Lo que se confirma
con el ejemplo de las leyes civiles. L. fin. C. de Pact., donde se dice: que los pactos de esta clase (de la sucesión del viviente) se consideran ser odiosos e imbuídos de expectativa tristísima y peligrosa y que tales pactos han de ser rechazados como hechos contra las buenas costumbres. L. 10. tit. 16. p. 1. González in c. 2. h. t. n. 12. La tal promesa aunque
hecha por escrito es inválida y, por lo tanto, como no concede ningún derecho al promisorio, no debe ser oído si apela por la delegación del beneficio. c. 3. h. t. Barbosa y González. Más aún, siendo inválida la promesa del beneficio aún no vacante, también el juramento añadido es inválido, ya que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal. c. 42. de Reg. jur. in 6. Sánchez in Decal. lib. 7. c. 2. n. 33. González in c. 2. h. t. n. 12. in fin. Tampoco los patronos pueden prometer
que presentarán a alguien para un beneficio que vaya a estar vacante ni dar a otro facultad de presentar para algún beneficio cuando esté vacante, en especial respecto a cierto beneficio o a cierta persona. c. fin. h.t. Puede sin embargo el patrono, principalmente el laico, encomendar de modo general a otro la facultad de presentar para los beneficios cuando estén vacantes, v.gr. al procurador. Porque entonces cesa el preligro de desear la muerte del otro a causa del beneficio. Y de igual modo puede por esta razón encomendar el obispo al vicario general la facultad de conferir en general beneficios próximos a estar vacantes.
86. Aunque antiguamente era válida la promesa
hecha por un prelado de conferir un beneficio
cuando se pudiese, c. 14. h. t., sin embargo, como con tal fórmula se abre el camino para promesas dañosas contrarias el Concilio Lateranense
in c. 2. h. t., por lo mismo se prohibe toda promesa bajo tal forma de palabras, por la cual se prometen los beneficios al tiempo de sus vacantes,
ya que de tal promesa se induce el deseo de la muerte ajena y se siguen muchos agravios para la iglesia, los prelados y las personas eclesiásticas. Cuando los patrones o los colatores prometen a los clérigos a ellos encomendados
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