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que les darán un beneficio cuando llegue la ocasión, no dan ningún derecho al beneficio, sino que más que de obligación, son palabras de cortesía. Actualmente,
desde el Trid. sess. 24. de Ref. c. 19., a nadie sino al Romano Pontífice le compete dar beneficios
expectativos y mandar su provisión.
87. Ciertamente en nuestro derecho canónico
hay muchos casos en los cuales por disposición del mismo derecho, queda vacante el beneficio, v. gr. si el beneficiado entró en religión, c.4. de Reg. in 6., o si contrajo válidamente matrimonio, c. 1. c. 3. De Cleric. Conjugat., o si entró a la milicia, arg. c. fin. De Cleric. non. resid., o si no recibió el sacerdocio, dentro del año, contado desde el día en que tomó posesión del beneficio parroquial, o lo aceptó a reserva de obtenerlo, c. 14. de Elec. in 6., o si obtuvo un beneficio incompatible. c. 7. §. Cum vero. de Elect. c. 28. de Praebend., o si por la fuerza ocupó la posesión del beneficio que se le había dado. c. 18. de Praebend. in 6., o si litigando
impide la separación decretada o intenta de algún modo ocupar los frutos separados. Clem. un. de Sequestr. posses. o si se entromete en la administración antes de la confirmación o de la institución. c. 17. de Election., o si el obispo electo,
habiendo cesado el impedimento, no pidió la confirmación dentro de los tres meses después del consentimiento prestado. c. 6. de Election. in 6., o si dilató la consagración más allá del tiempo prefijado por el derecho, después de conseguida la pacífica posesión del episcopado. c. 7. §. Cum vero. de Elect., o si el prelado sin las debidas solemnidades
o sin consultar al Pontífice, enajenó cosas inmuebles de la Iglesia o cosas muebles preciosas. Extr. un. de Reb. Eccle. non alien. inter com. Finalmente, si comete un crimen al cual por el mismo derecho está ligada la privación del beneficio como son la herejía, la sodomía repetida,
la falsificación de documentos del Pontífice, el asesinato u otras cosas de las cuales habla el derecho. Algunas veces, el beneficio no queda vacante por el mismo derecho, sino que se priva a uno del beneficio por sentencia del juez. Y ciertamente
hay una gran diferencia entre la privación del beneficio infligida por el mismo derecho y la que se tiene por sentencia del juez. Porque para que el juez prive a alguien de su beneficio no se requieren crímenes muy graves, sino que bastan crímenes menores, v.gr. perjurio, homicidio simple, adulterio, concubinato público, sodomía
no frecuente, y otros de esta clase. Y antes de la sentencia puede el beneficiado permutar o renunciar al beneficio. Cosa que es al contrario, si la privación se da por el mismo derecho. Si el que ha de ser privado por sentencia muere antes de que acontezca, el beneficio no queda vacante por causa del delito, sino a causa de la muerte. Si muere el que ha sido privado por el mismo derecho, no queda vacante el beneficio por su muerte, puesto que ya estaba vacante, y el beneficio
que ha sido dejado por el mismo derecho puede conferirse a otro, sin que incurra en culpa. Pero sucede al contrario con el beneficio que se quita por sentencia. El que ha de ser privado del beneficio, antes de la sentencia, hace suyos los frutos, y no está obligado a restituirlos después de la sentencia. El que es privado por el mismo derecho está obligado a restituir también los frutos recibidos antes de la sentencia declaratoria de los crímenes, porque la restitución se retrotrae al tiempo de la comisión del crimen. Sánchez in Decal. lib. 12. cap. 26. n. 10. y otros.
88. Finalmente: por la muerte natural del beneficiado de tal modo queda vacante el beneficio
que aunque después resurgiera él mismo, no lo recuperaría sino que le sería necesaria una nueva colación. Porque la muerte todo lo desata. Novel. 22. cap. 20. Para que por la muerte natural quede vacante un beneficio es necesario que el beneficiado hubiere tenido ius in re o cuasi dominio
en el beneficio, porque si no fue confirmado en el beneficio electivo o todavía no aceptaba el beneficio colativo, no se considera que quede vacante
por su muerte. Igualmente se requiere que tal beneficio no esté unido accesoriamente a otro beneficio, puesto que por la unión se considera parte de aquel al cual se une, y que no esté legítimamente
suprimido, porque por la supresión se extingue el mismo beneficio. García de Benefic. p. 11. cap. 2. n. 2. et p. 12. c. 2. num. 12. Ni por la muerte del clérigo que sirve al beneficio que pertenece
a la mesa del prelado o del cabildo, queda vacante el beneficio, pues no el clérigo, sino el prelado se considera el beneficiario. García de Benefic. p. 11. c. 2. n.3. Ni una vez muerto el clérigo queda vacante el beneficio situado en las iglesias no numeradas, es decir, donde muchos o algunos canónigos pueden ser instituídos a voluntad
del obispo, o del cabildo, sino que con el difunto se extingue, y se crea un nuevo derecho al instituirse otro beneficio, y este es el que se confiere, y por lo tanto no hay lugar a devolución c. 10. h. t. Tampoco queda vacante el beneficio por la muerte del supernumerario, puesto que no es un beneficio estable y sólo se le concede por el tiempo de su vida.
89. El beneficio colativo debe conferirse dentro de seis meses, porque la vacante larga es sin duda dañosa para las iglesias y las almas. c. 2. h.t . l. 8. tit. 16. p. 1. Barbosa de Jur. Eccles. L.3. c. 13. n. 107. González in c. 5. h. t. Tal semestre no debe contarse desde el día en que el beneficio
quedó vacante,
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