sino desde el día en que su quedar vacante llegó a conocimiento del colator, porque para el ignorante y el legítimamente impedido, ya sea el impedimento de hecho o de derecho, el tiempo no corre. c. 5. h. t., porque a él no se le puede culpar de negligencia, aunque en tal impedimento hubiese caído por su propia culpa, v.gr. en una suspensión, siempre que no sea en culpa que le quite el impedimento. c. 5. h. t. tit. 16. p. 1. El papa y el legado a latere no están sujetos a este término ni los beneficios de la iglesia no numerada si no pueden ser conferidos cuando a los colatores les pareciere. También se concede un semestre a los electores para los beneficios electivos menores. c. 12. h. t. Pero para las prelaturas, ya seculares, ya regulares, por el mayor peligro que amenaza a las almas en una vacante prolongada, solamente se concede un trimestre. c. 41. de Elect. L. 8. tit. 16. p. 1. González in c. 2. h. t. n. 8. Igualmente, se concede un semestre al patrono eclesiástico para presentar, pero si es laico, un cuatrimestre. Este semestre, desde el día de la noticia de la vacante es continuo y corre también en los días feriados de un momento a otro, v.gr. de las 8 a.m. del día 14 de Enero hasta la misma hora del día 14 de Julio y no después de ella. Arg. L.3. §. 3. ff. de Minor. Barbosa in c. 5. h. t. n. 11. Sánchez de Matr. L. 2. D. 24. n. 16. Y apenas pasado ese tiempo, inmediatamente y sin que la negligencia del colador pueda justificarse ni por una restitución in integrum, el derecho de conferir es devuelto al inmediato superior, v.gr. al obispo, que puede conferir tal beneficio e inducir al beneficiado a la posesión del mismo; que si la confiriese antes de corrido el tiempo, la colación sería nula por falta de potestad, y no se convalidaría, después, en caso de que se le hiciere la devolución, Arg. c.18. de Reg. jur. in 6. sino que, deberá de nuevo conferirla, después que a él mismo le fuere devuelta la colación, por haberse pasado el plazo, y si el inmediato superior no la concede se devuelve al siguiente superior mediato gradualmente L.8. et 9. tit. 16. p. 1. El derecho de elegir obispo, donde aún se conserva la elección, no se devuelve al arzobispo sino al Papa, ya que en él reside el derecho de confirmar a los obispos. El episcopado y otras prelaturas exentas, y sujetas inmediatamente al pontífice, que no son de ninguna diócesis, se devuelve inmediatamente por negligencia de los electores, al S. Pontífice. c. 32. §. Prohibemus, de Praebend. in 6. Los beneficios exentos inmediatamente sujetos al Pontífice, situados en la diócesis de algún obispo, se devuelven a éste mismo, como delegado de la Sede Apostólica. Clem. un. de Suppl. neglig.

TÍTULO IX
SEDE VACANTE NADA SE INNOVE

90. Para conocer qué puede y qué no puede hacer el cabildo sede vacante, es necesario saber qué cosas y negocios competen a los obispos por derecho ordinario y cuáles por privilegio o comisión especial como a delegados de la Sede Apostólica. El cabildo de la iglesia, sede vacante, que es como el senado de la iglesia, c. 7. 16. q. 1., sucede al obispo en todas las cosas que le competen por derecho ordinario, a no ser que se prohiba algo especialmente. c. 11. c. 14. de Majorit et obed. c. un eod. in 6. Trid. sess. 24. de Reform. cap. 16. et com. DD. Esto lo exige la misma utilidad de la iglesia para que, estando vacante, no vayan a sufrir detrimento las almas y ella misma en sus bienes. Si está vacante la sede metropolitana el cabildo sucede al arzobispo no sólo en aquellas cosas que le competen como a obispo sino también en aquellas que le competen como a arzobispo. Por lo tanto tiene superioridad sobre las iglesias sufragáneas, suple las negligencias de las sufragáneas por el derecho de devolución y se apela a él de la sentencia de las sufragáneas. Arg. Extr. 5. de Praebend. inter com. Solorzano de Jur. Indiar. tom. 2. l. 3. cap. 13. n. 53. & 54. Et Polit. l.4. cap. 13. A no ser que se le prohiba algo al cabildo, como congregar el concilio provincial. Si el concilio provincial se congregase en algún episcopado vacante, su cabildo debe ser llamado y podría enviar a su vicario general con mandato especial, c. fin. de His quae fiunt a Praelato, pero aunque esto proceda del derecho y algunas veces los cabildos sean llamados al concilio, ya muchos siglos atrás este derecho fue suprimido por la costumbre. González in c. fin. de His quae fiunt. y otros autores ahí mismo. Las iglesias colegiatas o regulares, exentas por pleno derecho, como se equiparan a las catedrales, sus cabildos, sede vacante, gozan de la misma potestad y jurisdicción que tenía el prelado de ellas. Si no fueren exentas, sede vacante, pasa la jurisdicción al obispo, aunque el prelado de ellas tuviere jurisdicción privativa sobre los clérigos con exclusión del obispo. Los cabildos y conventos de los regulares, muerto el prelado, gozan