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de la misma jurisdicción y potestad
en aquellas cosas que conciernen a la disciplina
de los regulares. c. fin. de Regular. in 6.
91. En aquellas cosas y negocios que competen
al obispo por derecho especial o por comisión,
tiene lugar la regla de la presente rúbrica: Nada se innove, sede vacante. Estas cosas no pasan al cabildo, aunque la delegación haya sido hecha al obispo por el derecho común o por el concilio general, porque se consideran concedidas a la dignidad, en la que no sucede el cabildo Glossa in cap. 9. de Haeretic. y comúnmente los autores. A no ser que la tal potestad o facultad competa también
al obispo por derecho ordinario, y se añada: Al obispo también como delegado de la sede apostólica
se le concede tal facultad, como a menudo acontece en el derecho. Porque entonces aunque el cabildo no sucede en aquella facultad en cuanto
delegada al obispo, le sucede en ella en cuanto le compete al obispo por el derecho ordinario. Así el cabildo puede compeler a que se ejecute un testamento, aunque esta potestad le competa al obispo como a delegado de la sede apostólica. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 2., porque tal potestad compete a los obispos por derecho ordinario. c. 3. de Testament. así Molina, Matienzo, Sánchez de Matr. lib. 8. D. 2. n. 10 y otros. Hay también otros en contra.
92. Aunque por el derecho antiguo pudiese el cabildo por sí mismo ejercer aquellas cosas que pertenecen a la jurisdicción y administración episcopal, ahora es al contrario desde el Trid. sess. 24. de Ref. cap. 16. Porque como comúnmente se descuiden las cosas que en común se administran
y se poseen, L. 2. in pr. C. Quando et quibus quar. deb., debe el cabildo constituir para la administración de las cosas espirituales un oficial o vicario general o confirmar al que ya existía, durante los 8 días a partir del tiempo de la vacación.
De otro modo su designación se devuelve al arzobispo o, si debe ser constituido por el cabildo de la iglesia arzobispal, se devuelve al obispo más antiguo de las sufragáneas. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 16. Entre tanto, mientras se elige, la administración
de la jurisdicción está en manos de todo el cabildo. Barbosa de Pot. Episc. alleg. 54. n. 163. Et Jur. Eccles. L. 1. cap. 32. n. 29. Para la administración de las cosas temporales debe el cabildo constituir uno o varios ecónomos o administraciones para que guarde sin deterioro las cosas y derechos de la iglesia, recoja los frutos y custodie las rentas para el sucesor. Trid. sess. 24. de Ref. c. 16. Y aunque para el nombramiento del ecónomo no haya un tiempo determinado, sin embargo, de la práctica común, por semejante razón, se desprende que sea dentro de los 8 días, en los cuales también se provea de vicarios foráneos
y otros oficiales. El vicario, el ecónomo y los otros oficiales están obligados a dar cuenta de su administración al prelado sucesor, si la pidiese, aunque ya se la hubiesen dado al cabildo. García de Benef. p. 5. cap. 5. n. 23. En estas partes de las Indias el obispo presentado por nuestros reyes, aun antes de la confirmación, recibe del mismo cabildo la administración en las cosas espirituales y temporales, en fuerza de la real provisión llamada:
De ruego y encargo. Solórzano de Jur. Indiar. t. 2. L. 3. cap. 13. Et in Polit. L. 4. cap. 13. f. 609 y otros. Y así se manda en un real decreto después del tit. 6. lib. 1. R. Ind. f. 30. De aquí se deduce que si el obispo ya consagrado fuese transferido de una diócesis a otro episcopado y en virtud de dicho pacto deja la antigua iglesia para gobernar la segunda, antes de la confirmación pontificia y antes de la noticia de la expedición de las bulas, inmediatamente que deja los límites de la diócesis antigua, se considera vacante dicha iglesia. Porque al emprender el viaje se considera renunciar en fuerza de la licencia presumida que considera el Pontífice, y por lo tanto el dicho obispo no puede gobernar la antigua iglesia por un vicario nombrado por él, para que no parezca administrar simultáneamente dos iglesias en regiones distantes, sino que debe dejar su administración
al cabildo. Así Solórzano de Jur. Indiar. Tom. 2. L. 3. cap. 13. n. 72. et in Polit. Indiar. L. 4. cap. 13. f. 609. donde pone los fundamentos y autores y responde a los contrarios.
93. Como el cabildo, sede vacante, goza de jurisdicción episcopal, puede conocer consecuentemente
de todas las cosas que pertenecen al obispo, aun de los diezmos y causas matrimoniales
y criminales. Trid. sess. 24. de Ref. cap .20. Y puede proceder en los excesos y crímenes por vía de inquisición, poner censuras y absolverlas, dispensar
en las irregularidades y suspensiones provenientes
de delito oculto, exceptuando las que provienen de homicidio voluntario y de otras llevadas al fuero contencioso. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6. Igualmente puede dispensar en votos y juramentos, en defecto de edad para órdenes menores y beneficios simples, en la observancia de las fiestas y ayunos y en aquellas cosas en que es difícil el recurso a la sede romana. Puede aprobar
sacerdotes para que oigan confesiones y dar la facultad de absolver de censuras reservadas al obispo,
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