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y revocar las aprobaciones y facultades, aunque éstas hayan sido concedidas por el obispo.
Puede asistir a matrimonios y conceder esta licencia a otros presbíteros, dispensar en las amonestaciones
y en la petición del débito conyugal. Puede, pasado un año de la vacante, dar dimisorias
a sus diocesanos para que otros obispos los ordenen. c. 3. de Tempor. ordin. in 6. Y pasado un año, no antes, puede también dispensar en los intersticios, pues esta facultad no está unida a la dignidad episcopal por ningún derecho especial. Trid. sess. 23. de Reform. cap. 11. Y así a menudo se ha decidido. Solórzano in Polit. Ind. lib. 4. cap. 13. Puede visitar la diócesis, pues esto compete a la jurisdicción ordinaria de los obispos. c.16 de Offic. Ordin. Pero en estas partes de las Indias por varias reales provisiones no envía el cabildo visitadores, sino pasado el año de la vacante, y se prohibe enérgicamente que los obispos o los cabildos,
sede vacante, visiten la diócesis mediante los canónigos de la iglesia catedral sino que lo ha de hacer por otros visitadores. De dichas reales provisiones se ha suplicado (o apelado al rey) por lo cual, cuando se suplicó, parecen haber sido revocadas y se ha de estar por el derecho común. Solórzano Pol. Ind. L. 4. cap. 13. f. 602. y en L. 24. tit. 7. lib. 1. R. Ind. Se obliga a los obispos de las Indias a que personalmente visiten su diócesis o por lo menos por personas eclesiásticas idóneas para este ministerio.
94. El cabildo sede vacante puede establecer estatutos que obliguen a toda la diócesis con tal que no perjudiquen ni a la dignidad, ni a la mesa del obispo. Puede dar licencia para edificar una iglesia, fundar un beneficio eclesiástico y adquirir
de él el derecho de patronato, permitir a un clérigo súbdito retirarse por algún tiempo del lugar de su beneficio por alguna justa causa como una peregrinación, y también a perpetuidad para transladarse a otra diócesis. Puede dar licencia a las novicias para que dispongan de sus bienes, a las monjas para que salgan de sus monasterios y a otras para ingresar en ellos. Puede exigir un subsidio caritativo por justa y manifiesta causa, y a sus clérigos súbditos obligarlos a mostrar los títulos de sus beneficios, compelerlos a exhibir la dispensa, si hubieren obtenido beneficios incompatibles,
aunque haya pasado un trienio de que pacíficamente los poseen para que así conste de la buena fe y del título colorado. A los beneficiados y a los pensionarios puede asignarles congruas porciones. Puede también conmutar por justa causa las últimas voluntades, ejecutarlas cuando puede ejecutarlas el obispo, compeler a los ejecutores
para su cumplimiento y exigir cuentas a los administradores de los lugares píos.
95. En muchas cosas, sin embargo, el cabildo
no sucede al obispo. El cabildo no puede hacer aquellas cosas que le competen al obispo por privilegio especial. Así el cabildo no sucede a los electores del imperio en el derecho de elegir al emperador, porque esto pertenece a los arzobispos electores en razón de la dignidad por privilegio especial. Pero si aquello que se le concede
al obispo pasa a su potestad ordinaria y no consiste en un derecho meramente delegado, el cabildo lo sucede. Sánchez de Matr. L. 8. D. 2. n. 10, Molina, Matienzo y otros. En contra, Suárez de Cens. D. 41. sect. 2. n. 13. Ni le sucede en la potestad que algunas veces tiene el obispo sobre los exentos, precisamente como delegado de la sede apostólica por el derecho. Pero sí, si la tuviere
prorrogada por el derecho ordinario. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 92. n. 17, García de Benef. p. 5. cap. 7. n. 4. De aquí que no pueda visitar los monasterios exentos de las monjas, cuando esta potestad haya sido delegada al obispo por el Pontífice
expresamente a título de dignidad. Trid. sess. 25. de Reg. cap. 9. allí dice: Por los obispos como delegados de dicha sede. García de Benefic. p. 5. cap. 7. n. 45. contra Barbosa L.1. Jur. Eccles. cap. 32. n. 107 y otros. Los mismos sostienen que el cabildo sucede al obispo en la facultad de conceder
indulgencias. Pero aunque sea verdad que puede el cabildo encomendar a algún obispo la facultad de conceder indulgencias, sin embargo, éstas de por sí no puede concederlas, porque esta facultad se concede especialmente a la dignidad episcopal, en la cual el cabildo no lo sucede. Arg. c. 12. de Exces. Praelator. y así lo sostiene. Suárez de Paenitent. D. 55. n. 5. Soto y otros. Tampoco puede el cabildo suprimir un beneficio o prebenda,
cuando el Tridentino sess. 24. de Reform. cap. 15. concede esta facultad a los obispos en razón de la dignidad, y no a los abades ni a otros prelados
regulares, aunque gocen de jurisdicción cuasi episcopal. Y por lo tanto tampoco a los cabildos. Y así está declarado, Galemart en el Trid. sess. 24 de Ref. cap. 15. n. 3. Barbosa L. 1. Jur. Eccles. cap. 32. n. 99 et 122. Tampoco lo sucede en el feudo que sólo le compete al obispo, pero sí en el feudo que le compete simultáneamente al obispo y al cabildo y por lo tanto puede conocer de él y enfeudarlo.
Arg. c. un. h. t. in 6. Ni puede dentro del año de luto o viudez, es decir, desde el día de la vacante, conceder las letras dimisorias a sus diócesanos para que los ordene un obispo ajeno, a no ser que sean obligados en razón
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