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de jurisdicción necesaria, de tal modo se transfiere el derecho al cabildo que no tiene por qué esperar al obispo sucesor para hacerlas. c. 14. de Major. c. 1. de Instit. in 6. De aquí que puede instituir a los representados, confirmar a los elegidos o suprimir
la elección. Barbosa L. 1. Jur. Eccles. cap. 32. n. 95., Abbas. in c. 2. h. t. y otros. Pero si el patrono
laico simultánea o sucesivamente presenta a varios para el mismo beneficio, puede el cabildo instituir al que prefiera. González in c. 2. h. t. n. 5. Puede también conferir los beneficios que por la fundación se deban a una sola persona, porque entonces la colación es necesaria y más bien proviene del fundador el haber designado a tal persona que del donador, que en tal caso es como el ejecutor. González in c. 2. h. t. n. 5. Y en estas partes de las Indias el cabildo, sede vacante, confiere y da institución canónica a todos los beneficiados, puesto que todos son presentados por el rey o por el virrey y los gobernadores en virtud del regio patronato. Solórzano Polit. Indian. L.4. cap. 13. f. 605. et de Jur. Ind. tom. 2. L. 3. cap. 13. n. 32. Si, sede vacante, también está vacante algún beneficio, puede el cabildo, usando la jurisdicción ordinaria y necesaria, en favor de la iglesia y de las almas, asignar, con un congruo estipendio, su administración y cuidado a un clérigo idóneo durante seis meses, y también prorrogarle este tiempo hasta que el beneficio sea conferido a otro por el obispo. Barbosa L. 1. Jur. Eccles. cap. 32. n. 94. Los beneficios vacantes por permutación necesaria o aceptada por el obispo, que alcanzado por la muerte no los pudo conferir, se confieren en fuerza de la jurisdicción necesaria por el cabildo. Y al contrario, si la renuncia todavía
era aceptada por el obispo, porque entonces se reservan al sucesor, ya que solamente habiendo intervenido la aceptación resulta la necesidad de conferir el beneficio a aquel con el cual se hizo la permutación. Los beneficios devueltos al obispo, debido a la negligencia del donador, pueden ser conferidos por el cabildo, pues tal colación se considera un acto de jurisdicción necesaria. Lo sostienen Molina de Just. et jur. tr. 5. D.11. n. 12. Zerola Prax. Episc. p. 1. V. Capitulum, §.5. Lambertini
de Jur. Patr. p. 3. q. 2. art. 8. n. 6. contra García de Benef. p.5. c. 7. n. 42. Barbosa L. 1. Jur. Eccles. cap. 32. n. 110.
98. Aunque se requiere de una mayor potestad para unir los beneficios que para conferirlos,
en cuanto la unión es acto de jurisdicción ordinaria, no graciosa y voluntaria (como es la colación), sino necesaria, ya que se hace sólo exigiéndolo
la necesidad, puede también el cabildo de la iglesia unir beneficios, siempre que la unión no se haga en favor del cabildo ni disminuya el derecho del obispo. Lo que sucedería uniendo un beneficio a una iglesia no sujeta al obispo. Barbosa
l. 1. Jur. Eccles. cap. 32. n. 98. contra Azor. p. 2. l. 3. cap. 38. q. 9. Pero aunque puede el cabildo, sede vacante, unir iglesias, no puede separar las que están unidas, como se desprende del c. 1. h. t. sostienen Glossa et Barbosa ibid. n. 1. Y la razón de la disparidad es que por la unión se consolida una y otra de las iglesias, pues aquella a la que se le une la otra se hace más amplia y aquella que se une sale de la pobreza. Y al contrario, por la disolución de la unión una y otra se perjudican, porque la unida pierde las retribuciones y privilegios
adquiridos y la otra pierde la amplitud que tenía por la unión. El cabildo, sede vacante, puede recibir la renuncia de un beneficio, no sólo la necesaria que se hace por una pena sino la voluntaria cuya colación del beneficio pertenece a solo el obispo, ya que esto pertenece a la jurisdicción
ordinaria del obispo, en la cual lo sucede el cabildo, pero no lo puede conferir a otro, porque esto pertenece a la jurisdicción graciosa. García de Benef. p. 11. cap. 3. n. 258. Barbosa lib. 1. Jur. Eccless. cap. 32. n. 96. Otros están en contra. Finalmente como regla general se ha de tener que el cabildo, sede vacante, puede ejercer lo que pertenece a la jurisdicción ordinaria del obispo, ya sea voluntaria ya contenciosa. Pero no puede ejercer lo que es del orden episcopal ni lo que es de jurisdicción delegada, extraordinaria o por privilegio ni aquella que cede o puede ceder en perjuicio de la iglesia. García de Benef. p. 5. cap. 7 ex n. 38. Barbosa in c. 2. h. t. n. 3. González in c. fin. h. t. Solórzano de Jur. Ind. tom. 2. l. 3. cap. 12. n. 2. et 3. Diana in Sum. V. Capitulum et communiter DD. ex c. 11. c. 14. de Major. et obed. c. un. eod. in 6.
TÍTULO X
DE LO QUE HACE EL PRELADO
SIN EL CONSENTIMIENTO
DEL CABILDO
99. Como aquí se va a hablar de las cosas que el prelado puede hacer sin el consentimiento del cabildo y de las que con su consentimiento y consejo se deben hacer, |