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es necesario decir primero
qué se entiende por el nombre de cabildo y cómo se debe legítimamente congregar. Cabildo se toma, algunas veces, por aquel recinto o lugar
en el cual se congregan los religiosos. Otras veces se toma por la congregación de religiosos, canónigos o de otros clérigos e incluso, de laicos seglares. Así en efecto se llama en las ciudades a la congregación de los regidores. Y se llama: Cabildo, Ayuntamiento, Justicia y Regimiento. Hevia in Cur. p. 1. §. 1. Bobadilla y otros. En el presente título cabildo es la comunidad o colegio
de clérigos (sólo hablamos de los cabildos eclesiásticos) que viven bajo un solo prelado como miembros bajo una sola cabeza y constituyen con él un solo cuerpo. González in c. 1. de His, quae fiunt a major. parte. num. 4. Hay cabildo secular, y cabildo regular. Secular es el que consta de clérigos seculares. Y si está en la iglesia catedral, metropolitana
o colegiata, se dice cabildo catedralicio, metropolitano o colegial. Cabildo regular es el que consta de regulares y al cual sólo pertenecen los profesos, pero no los novicios. Al cabildo de la iglesia catedral pertenecen los canónigos, cuya cabeza no es el obispo sino el deán, que se cuenta en el número del cabildo, aunque no sea canónigo,
c. 7. de Conces. praebend. y preside el cabildo. Quedan excluidos del cabildo los porcioneros y demás beneficiados de la misma iglesia como también las dignidades, a no ser que, quizá los predichos tengan voz en el cabildo por especial estatuto o costumbre. Por el derecho antiguo constituían el cabildo todos los canónigos de las catedrales y colegiatas y todos los religiosos en sus monasterios, pues tenían sufragio o voz activa. arg. c. fin. 16. q. 7. c. 3. 18. q. 2. c. 1 de Elect. Pero desde la Clementina 2. de Aetat. et qualit. et Trid. sess. 22. de Reform. cap. 4., sólo los constituidos en órdenes sagradas tienen voz activa tanto en las catedrales como en los monasterios.
Además en algunas catedrales y religiones se requiere el sacerdocio por especiales estatutos y una determinada edad para cuyo cómputo se ha de atender a la costumbre del lugar. c. 8. de Consuetud. Si dice el estatuto que sea de 24 años, se entiende que los tenga completos. arg. L. 49. ff. de Legat. 1. En la duda basta el año comenzado
que se toma como completo. Para constituir el cabildo se requiere que se asocien por lo menos
tres personas, L. 85. ff. de V. S., que con el prelado constituyan un solo cuerpo, y tengan leyes, cosas y derechos comunes, arca y casa común y también un sello común con el cual sellen los negocios y actas del cabildo en cuanto tal. Un actor común o síndico mediante el cual se traten y defiendan las controversias y derechos del cabildo. De lo contrario no será una comunidad
sino una singularidad. González en c. 1. de His quae fiunt a major. part. n. 4. El obispo convoca el cabildo. Pero si está vacante la sede o si se tratase de algún negocio suyo, lo convocará, no el vicario o los oficiales, sino el prelado o el deán o el más antiguo que hubiere obtenido en él el lugar principal según la costumbre de las iglesias. Trid. sess. 25. de Reform. c. 6. El obispo no tiene sufragio por el derecho común, a no ser que sea canónigo o haya un estatuto especial. No debe el cabildo ser convocado en el tiempo en que celebran los divinos oficios, a no ser que la causa sea urgente. Barbosa de Canon. et Dignit. cap. 35. Debe congregarse en el lugar acostumbrado.
Pero los capitulares pueden elegir otro lugar, aunque no haya ninguna causa urgente, con tal que sea honesto, seguro y no clandestino, ni se haga por fraude. Los capitulares deben estar en acuerdo capitular o colegialmente, esto es, reunidos todos en un solo lugar. Porque lo que hacen los canónigos o religiosos separadamente, se hace de modo singular, no colegial, y por lo tanto no hacen cabildo. arg. c. 5. de Probat. c. 55. de Election.
100. El prelado no puede hacer muchas cosas en la administración de la iglesia por sí solo sino que alguna vez requiere o del consentimiento
o del consejo del cabildo. Cuando el prelado debe hacer algo con el consentimiento del cabildo, no basta que pida el consejo sino que debe seguirlo. Pero cuando debe hacer algo con el consejo del cabildo, basta que sólo lo pida y espere un tiempo prudente la respuesta, sin que tenga obligación de seguirlo, ya que el consejo por naturaleza no es obligatorio. c. 7. de Arbitr. L. 2. §. fin. ff. Mandat. Y por la petición del consejo
satisface el precepto del derecho que obliga a pedirlo. Puede también haber alguna utilidad en el consejo, aunque no se siga. Porque el prelado instruido por los razonamientos de los consultados,
puede llevar el negocio con más cautela, utilidad y eficacia. Cuando el derecho prohibe que se haga algo sin consultar a otro, v. gr., al obispo, indica la necesidad del consentimiento. arg. Trid. ses. 23. de Ref. cap. 16. También se está obligado a seguir el consejo del otro, si en la ley o el mandato se dice que se proceda según el consejo del otro. Es lo mismo si se ha de pedir el consejo de otro, no precisamente como a un consejero, sino como al que da autorización
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