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en los negocios de la iglesia. c. 4. h. t. Y principalmente debe recabar
el consejo del cabildo para establecer estatutos,
c. 5. h. t., en la institución y destitución de los clérigos, en la corrección que se ha de hacer de sus defectos, en la administración de los bienes
eclesiásticos, exceptuada la enajenación, en el consenso que se ha de dar para la enajenación de las cosas que pertenecen a alguna iglesia inferior, c. 4. c. 5. h. t., en la convocación del sínodo y en la erección de un nuevo monasterio. González in c. 9. de Donat. c. 4. El obispo elige con el consejo del cabildo al maestro que enseñará gramática a los clérigos y a otros seglares pobres. Trid. sess. 5. de Ref. cap. 1. L. 9. tit. 14. p. 1. Lo mismo parece estar establecido acerca de la elección del maestro que enseñará la Sagrada Escritura en las catedrales y colegiatas, y que es el canónigo lectoral.
Sin embargo actualmente, a lo menos por costumbre, la prebenda de esta clase se confiere por concurso y oposición a aquel en el que conviene
la mayor parte del cabildo, en cuya elección el obispo sólo tiene un voto. Machado in Sum. lib. 4. p. 4. tr. 5. Y así se ha dispuesto en cuanto a estas provincias de Indias. L. 7. tit. 6. lib. 1. R. Ind. donde se manda que estas prebendas se concedan
por concurso y se guarde la forma de su provisión que se guarda en la ciudad de Granada. Si el acto que debe hacerse con el consejo de otro, se hace sin recabar dicho consejo, es válido, a no ser que en la disposición se añada algún decreto que nulifique el acto si se hace sin el consejo o si la petición del consejo sea condición sine qua non para que se dé el acto o si de este modo se delegó la comisión. Porque la forma del mandato se ha de observar. O si con esta obligación se concedió la potestad, aunque sea ordinaria, o si al consejero se le da la facultad de hacer el acto mandado en caso de que no se le pida su consejo o si se manda que el acto sea hecho con el consentimiento y consejo de otro. Sin embargo puede el obispo, sin el consejo del cabildo, realizar los negocios sencillos o de menor valía. L. 7. tit. 14. p. 1., y si la causa es notoria o si urge la necesidad o lo persuada una justa y legítima causa, tampoco requiere
el consejo del cabildo. Y principalmente si se ha establecido por la legítima costumbre que el obispo o el prelado proceda sin el consejo del cabildo
aun en las cosas en las que, de otro modo, lo requiere el derecho. c. 6. h. t. L. 7. tit. 14. p. 1. Barbosa in c. 1. h. t. n. fin. Y vemos cómo así se hace a menudo.
TÍTULO XI
DE AQUELLAS COSAS
QUE SE HACEN POR LA MAYOR PARTE DEL CABILDO
104. Para que el cabildo se considere legítimamente
congregado, deben ser llamados los capitulares al mismo. Y algunas veces deben ser llamados al cabildo no sólo los presentes sino también los ausentes. L. 10. tit. 14. p. 1. y allí Gregorio López V. En tal logar, por. ej. cuando se va a elegir al prelado. , c. 42. de Election. , o si hay que declarar una suspensión a divinis, c. 8. de Offic. Ord. in 6. , o si se va a recibir a un canónigo
o se van a conferir prebendas o beneficios, c. 33. de Praebend. in 6., o si el negocio del que va a tratarse tiende en singular perjuicio de cada uno, arg. c. 4. de Confirm. util. L. 11. ff. de Servitut. praedior. rustic. , o si ocurre un negocio muy arduo y no hay peligro en la demora. Y siempre que así lo dicte la costumbre legítimamente prescrita. arg. c. fin. de Consuet. Regularmente no han de ser llamados los ausentes en un lugar lejano si se esperarían peligrosamente y serían llamados con dificultad. L. 10. tit. 14. p. 1. Allí dice: A todos los del cabildo deben llamar, seyendo en tal logar, donde pudiessen en buena guissa venir. Si algunos habiendo sido llamados no comparecieren,
por no querer hacerlo, tampoco pueden ser obligados a comparecer. arg. c. 42. de Elect., a no ser que su presencia sea muy necesaria para la iglesia. Los demás pueden proceder en el negocio, aunque falte más de la tercera parte de los capitulares. Entonces en mano de los presentes está toda la facultad del cabildo, pues a los ausentes por esta vez se les considera como que renunciaron a su derecho. Pero si más de la tercera parte de los capitulares que debían ser llamados, no fuese convocada, lo hecho por los demás no vale nada en cualquier materia por defecto de potestad que reside en las dos terceras partes de los capitulares. Abbas in c. 1. h. t. n. 16. Si nada más uno o alguno fue desechado, lo que se hace en su ausencia subsiste por el derecho. Sin embargo puede ser demandado como írrito por los excluídos. c. 33. de Praeb. in 6. c. 36. de Elect. Porque más en tales casos suele estorbar el menosprecio de uno solo que la contradicción de muchos presentes. L. 10. tit. 14. p. 1., que dice: E si assi non lo ficiessen (esto es, llamarlos) non
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