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a que contradiga
expresamente, sino que basta que calle, porque el que calla no consiente expresamente. c. 44. de Reg. jur. in 6. Pero lo contrario sucede si para el valor del acto basta el consentimiento tácito, porque de que no contradice, se deduce que consiente. c. 43. de Reg. jur. in 6. Y si del perjuicio de la iglesia o del suyo propio se trata, puede apelar, aunque no está obligado a hacerlo, como dice el Abbad en c. 1. h. t. n. 13. Si apela, no puede ser constreñido a obedecer el decreto de la mayor parte, porque habiendo una apelación
pendiente, nada se debe innovar. Y aunque la mayor parte, por sus facultades, proceda a la ejecución del decreto, si se reconoce que la apelación fue legítima, se revoca cuanto se haya hecho después de ella. El prelado con la mayor parte del cabildo, contradiciendo la parte menor, puede estatuir que para la necesaria reparación de la fábrica, cada canónigo contribuya con cierta porción de los réditos, si esto lo exige la necesidad
o utilidad de la iglesia. c. fin. h. t. Porque a su iglesia, de cuyos frutos gozan, todos están obligados
a socorrerla, aunque con alguna disminución de sus réditos, los cuales ciertamente reciben de la iglesia. Ya que parece que con esta carga se les asignan los réditos eclesiásticos. Pero no puede el obispo ni con la mayor parte del cabildo, establecer algo en perjuicio y disminución de los réditos pertenecientes a cada uno en cuanto tal por derecho colegial, para que se apliquen a alguna obra pía y extraña, si esto no fuere especialmente
necesario o útil para la iglesia, a no ser que todos consientan en lo que a todos les atañe. c. 29. de Reg. jur. in 6. En los instrumentos que se hacen sobre los actos capitulares, no es necesaria la subscripción de todo el cabildo, sino que basta poner el acostumbrado sello del cabildo y expresar
en el contexto o al fin del instrumento, lo que fue hecho por el cabildo. Debe, sin embargo, atenderse y conservarse la costumbre de cada cabildo o comunidad.
TÍTULO XII
QUE LOS BENEFICIOS
ECLESIÁSTICOS SE CONFIERAN
SIN DISMINUCIÓN
108. Como el beneficio se da por el oficio, c. fin. de Rescript. in 6, la razón natural enseña que aquel que sobrelleva la carga del oficio, reciba también el provecho del beneficio. c. 77. de Reg. jur. in 6. Y ciertamente sin disminución, como se indica en la presente rúbrica y en su único encabezado
y en L. 5. Tit. 14. p. 1.: Enteramente y sin menoscabo deben dar los prelados las dignidades; e los personajes, e los beneficios de santa Eglesia, a los clérigos a quien los dieren. Y puesto que los beneficios
disminuyen por la imposición de pensiones, es menester tratar aquí de ellas. Pensión (así llamada de pendendo, porque depende del beneficio
del cual se desprende como el usufructo de la propiedad) es el derecho de percibir algunos frutos del beneficio ajeno, concedido a alguien que se llama pensionario por la autoridad legítima y por una justa causa. Y este derecho puede ser perpetuo y entonces es verdaderamente beneficio eclesiástico
si se funda en un oficio espiritual. O puede ser temporal, y así regularmente se concede. La pensión es laical o eclesiástica. La laical es la que se concede al laico por algún ministerio temporal como al abogado defensor, al procurador, al edil, al cantor y a otros ministros de la iglesia o al patrono en reconocimiento de la fundación o a otros beneméritos en remuneración de sus trabajos. Y estos ciertamente no son beneficios eclesiásticos, puesto que no exigen el estado clerical
ni un oficio espiritual. La eclesiástica es la que requiere necesariamente en el pensionario el estado clerical. Y si se da por un ministerio espiritual, v. gr. , al obispo, al párroco coadjutor, al vicario o predicador, se llama espiritual. Y si se da a perpetuidad
como las encomiendas o vicarías perpetuas,
es propiamente un beneficio eclesiástico. Algunos se dan a los clérigos, no por un ministerio
espiritual, sino por otro motivo, v. gr., para su ordinaria sustentación, y entonces se llama mixto. Y estos aunque no son propiamente beneficios, c. 4. de Praeb. in 6. Trid. sess. 21. de Ref. c. 2. , porque
regularmente se dan por un tiempo y les falta por lo tanto la perpetuidad propia del beneficio, y puesto que no se fundan en un oficio espiritual y como a menudo se dan como subsidio para los alimentos, sin embargo actualmente se les tiene como beneficios, ya que sólo se conceden a los clérigos y les obliga a la tonsura y a la recitación del oficio parvo de la Sma. Virgen. González en c. 21. de praebend. in 6. Y así pueden concordarse los autores que en esta materia andan discordantes.
De aquí que por derecho común sólo es capaz de pensión eclesiástica aquel que es clérigo por lo menos recibido en la primera tonsura, cuando se le confiere la pensión, y no basta que después se haga clérigo para convalidar la colación. c. 18. de Reg. jur. in 6. , aunque el tal clérigo no tenga 14 años. Barbosa L. 2. Jur. Eccles. cap. 11. n. 42. Otros están en contra. Más aún, si antes de los 7 años fue ordenado con dispensa, puede recibir la pensión. Aunque el dispensado sea ilegítimo para
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