recibir la primera tonsura, no necesita de otra dispensa para el beneficio. García de Benef. p. 1. cap. 5. n. 116 Que los irregulares sean incapaces de pensión está declarado en García p. 1. cap. 5. n. 135. Pignateli tom. 6. consult. 73. n. 4. Y no se les puede conferir sin dispensa. Alloz. V. Pensio. n. 5. Tampoco debe conferirse pensión a los clérigos excomulgados, suspensos, bígamos o casados, porque a los casados, salvo el privilegio del canon y del foro en las cosas criminales, se les tiene como laicos. Tampoco a un religioso se le puede conferir pensión de beneficio secular. Ni tampoco se le puede conferir a un novicio porque, aunque por el ingreso en religión se hace persona eclesiástica, sin embargo no es clérigo.
109. El pontífice por la amplísima potestad de que goza sobre el derecho canónico puede imponer cualesquiera pensiones eclesiásticas o laicas, temporales o perpetuas, en cualquier cantidad y sobre cualesquiera beneficios. c. 2. de Praebend. in 6. Y aunque la pensión sin justa causa, concedida a la ligera y temerariamente, sea ilícita, es sin embargo válida. González in c. 21. de Praeb. n. 8. Sánchez in Decal. L. 7. cap. 29. n. 97. García de Benef. p. 1. cap. 5. Barbosa L. 3. Jur. Eccles. cap. 11. n. 55. Están en contra Toledo y otros. Con la plenitud de su potestad el pontífice, y sólo él, puede conceder a los laicos las pensiones eclesiásticas que se dicen caballeratos y no necesita del consentimiento ni del beneficiario ni del patrono. Pero porque no se presume que el pontífice quiera imponer una pensión al beneficio patronado, es necesario que se exprese en el rescripto. García p. 1. cap. 1. n. 361. También se debe expresar si el beneficio ya está gravado con otra pensión, porque no se presume que el pontífice quiera gravar a una iglesia con doble carga. De otro modo los documentos se tienen por subrepticios. c. 20. de Rescript., porque si el pontífice supiera de estas circunstancias o no la impondría o muy dificilmente impondría la pensión. El obispo no puede imponer pensiones perpetuas al beneficio, porque esto es propio del pontífice. Y de este modo se deben enternder los textos en c. 7. de Censib. c. 8. de Transact. Pero puede por el bien de la paz en beneficio de los litigantes, c. 21. de Praeb., o por otra justa causa concerniente a la utilidad de la iglesia, imponer una pensión que dure lo que la vida del pensionario, como se colige del c. 30. §. Qui vero, de Praeb. Y por el contrario, sin justa causa, es inválida la imposición de la pensión y debe expresarse y probarse. De lo contrario, se considera hecha en fraude del beneficio. García de Benef. p. 1. cap. 5. num 269 y 224. González in c. 21. de Praeb. n. 8. Y aunque el beneficiario muriera antes del pensionario, la carga de pagar la pensión pasa al sucesor en el beneficio, se arguye el c. 5. de Transact. donde dice: Pero el censo dado sin la autoridad episcopal, del que preside la iglesia, por esta circunstancia no excede la vida del que lo ha de pagar. Luego, por razón contraria, existiendo el consenso del obispo, el censo o pensión puede exceder la vida del beneficiario que lo ha de pagar. Así lo sostiene: García de Benef. p. 1. cap. 3. n. 295. y otros. Sin embargo lo niegan: Sánchez in Decal. L. 7. cap. 29. n. 99. Lessio de Just. et jur. L. 2. cap. 34. n. 206. ex c. 21. de Praebend. Donde dice: No se ponga carga a la dignidad del priorato, sino a la persona del prior. Pero en este texto el pontífice habla de los jueces delegados, que aunque delegados por el Papa, no pueden imponer a los beneficios una pensión que pase al sucesor, si es sin el consentimiento del obispo y en su perjuicio, Tex. in c. 7. de Censibus et in c. 8 de Transact., entendiéndose de una pensión perpetua.
110. La pensión regularmente se reserva en la misma colación del beneficio, cuando todavía está vacante el beneficio, y entonces se ha de constituir un defensor del beneficio cuyo consentimiento se requiere para la imposición de la pensión. Algunas veces se impone después de la colación del beneficio, y entonces no puede el obispo imponer la pensión sin el consentimiento por lo menos tácito del beneficiado, porque éste ya tiene derecho en el beneficio. Pero si el beneficio fuere patronado también se requiere el consentimiento del patrono, por lo menos cuando con la pensión no se carga sólo al beneficiario sino también al beneficio, a no ser que el patrono, requerido por el obispo, irracionalmente se ponga renuente, y se siguiese de tal pensión una gran utilidad para la iglesia. García de Benefic. p. 1. cap. 5. n. 359 y 360. Ya que la renuncia de un beneficio que se hace en favor de un sujeto determinado, no puede hacerse en manos del obispo, se sigue que el obispo no puede por causa de renuncia imponer una pensión como tampoco puede hacerlo en favor de su mesa o de la mesa capitular, ni imponer su autoridad en un hecho propio o para su propia utilidad. Cl. 2. de Rebus. Eccles. non alienand.
111. De tal modo debe ser tomada la pensión del beneficio que le quede al beneficiado una congrua porción para su sustentación. Y para que pueda solventar los derechos episcopales. c. 12. de Praeben. Y se habrá de reducir a la cantidad debida, si la excediere, arg. c. 36. de Praebend, y por lo tanto Trid. sess. 24. de Ref. cap. 13, así lo decreta: Todas las catedrales de la iglesia, cuyos réditos suman mil ducados y los parroquiales que suman cien ducados,