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si no exceden tal valor durante un año, no se graven con ningunas pensiones o reservaciones
de los frutos. Tampoco se impone pensión
a los beneficios simples, si los réditos anuales no exceden de 24 ducados. Y así es el modo de obrar de la curia. Azor p. 2. l. 8. c. 8. q. 7. Si los beneficios exceden estas sumas pueden gravarse hasta con la tercera parte de los réditos. Azor. p. 2. l. 8. cap. 8. q. 5. Pero al estilo de la curia, siendo
testigo Flaminio de Resignat. l. 6., al beneficio simple se le impone hasta la mitad. Sin embargo no se considera la pensión constituida en las distribuciones cotidianas, a no ser que se indique esto especificamente, porque estos no son frutos del beneficio sino estipendio por el trabajo. García
de Benefic. p. 1. c. 5. n. 379 & 387.
112. El pensionario después de que comienza
a percibir las pensiones, o por culpa de él mismo no las percibe, si éstas exceden los 60 ducados
de oro de Cámara (y no de otro modo) está obligado a llevar la tonsura y el hábito clerical. De lo contrario queda privado de la pensión por el mismo derecho según la constit. de S. Pío V y Sixto V, al decir de García de Benefic. p. 1. cap. 5. ex n. 10. Si el beneficiario, además de la pensión tuviere beneficio o hubiere recibido las sagradas órdenes, basta con que sólo recite las horas canónicas.
Pero si carece de beneficio y de las órdenes mayores, y sólo tiene la pensión, está obligado a recitar el oficio parvo de la Sma. Virgen, según la Constit. de S. Pío V. Y si omite recitarlo, no hace suyos los frutos de la pensión. García de Benefic. p. 1. cap. 5. ex n. 17. Y a prorrata de los frutos que recibió, está obligado a las cargas anexas al beneficio, v. gr. , a un subsidio caritativo y a las colectas que se imponen a los beneficios, porque si goza de las ventajas, también debe soportar las cargas. c. 77. de Reg. jur. in 6. Azor. p. 2. l. 8. cap. 9. q. 2. A no ser que la pensión haya sido concedida por el Papa sin ninguna carga. García p. 1. cap. 5. n. 171. Aquel en cuyo beneficio está constituida la pensión, está obligado bajo grave a cumplirla. Y como sea carga real del beneficio, que no precisamente se debe por razón de los frutos,
como no se aumenta la pensión cuando los frutos crecen abundantemente, así no disminuye si los frutos decrecen o faltan uno u otro año. Arg. c. 3. de Locat. et Conduct. Las pensiones aún no pagadas por el beneficiado si ya murió o se retiró del beneficio, si pasan al sucesor en el beneficio, éste está obligado a pagarlas; si pasan al heredero, entonces éste las paga. Pero si se hubiesen vuelto en utilidad de la iglesia, se pagan por el sucesor en el beneficio. Si se hubiesen consumido en utilidad del heredero, éste debe pagarlas. Cuando el antecesor consumió las pensiones malamente o las gastó en sus usos privados, se ha de recurrir al sucesor en el beneficio para que las pague. Arg. L. 7. ff. de Public. et vectigal. Pero éste podría intentar
acción contra el beneficiario, si aún vive y si es muerto, contra sus herederos para que éstos les restituyan lo pagado. Arg. c. 3. de Pignor.
113. La pensión se extingue: 1. Por la muerte
del pensionario, porque esta servidumbre dura sólo durante su vida, y si se hubiese impuesto sólo al beneficiario como una carga personal, por su muerte también se extingue. Pero no se extingue,
si se impuso como carga real al beneficio. 2. Por el matrimonio contraído por el pensionario según la Constit. 73. de S. Pío V., a no ser que sea dispensado por el pontífice. 3. Por profesión religiosa
aun en una orden militar, si son verdaderamente
religiosos, como los caballeros de Malta. 4. Por el episcopado, después de que el obispo es consagrado y toma poseción. Arg. c. 7. §. Cum vero, de Elect. y principalmente de la Constit. de Julio II y de la de Clem. VII, Constit. del año 1524, exeptuados los obispos titulares o de anillo, y los obispos cardenales de las iglesias de Ostia y Velletri,
etc. 5. Por el crimen de herejía, c. 9. de Heretic.,
o de lesa majestad o de lesa Sede Apostólica, o si el pensionario golpeare algún cardenal., c. 5. de Poen. in 6., o a algún obispo en cuya diócesis tuviese la pensión, Clem. 1. de Poen. in 6., si el pensionario amonestado para que lleve el hábito y tonsura clerical, no obedece según la Constit. de Sixto V. Cum Sacrosantum, del 18 de Enero de 1588. 7. Si el pensionario se hace militar, y amonestado, no deja la milicia. 8. Si el pensionario
renuncia, a perpetuidad, a la pensión, como puede hacerlo, ya que se le concedió en su favor y ciertamente puede renunciar por propia autoridad,
puesto que no es propiamente un beneficio. 9. Si adquiere un beneficio en el cual obtiene una pensión, ya que se consolida con el beneficio como el usufructo con la propiedad.
114. La pensión temporal puede comprarse por el beneficiario para que se extinga tal obligación,
y puede también venderse sin vicio de simonía, porque como está separada del título espiritual, nada de simonía contiene su venta. Pero la pensión espiritual no puede ni comprarse, ni venderse, ni cambiarse. Pero los frutos de la pensión sí pueden comprarse, o alquilarse, ya que son meramente temporales. Más aún: el pensionario, reteniendo el derecho de la pensión, puede transferir a otro por propia autoridad todo el bien temporal de la pensión bajo el pacto de obtener otra cosa temporal en su lugar,
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