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porque así sólo cede los frutos, que ciertamente son vendibles.
Lacroix. lib. 4. n. 1172. La pensión mixta podía, por el derecho antiguo, comprarse y venderse.
Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 35. n. 124 y 125. Según el estilo de la curia no puede venderse
sin la autoridad del pontífice. Y el vendedor es castigado como simoníaco, sin embargo puede redimirlo sin la autoridad del Papa. Lo sostienen Suárez, Toledo y Lessio de Jus y jur. L. 2. cap. 35. n. 129. Lo niegan Navarro de Simon. cons. 59. n. 1. Flaminio de Resign. 16. q. 12. n. 128. y otros. Pero el uso de la curia sostiene que no se redima la pensión misma sin la autoridad del Papa, y que se requieren letras apostólicas para esta compra. Sin embargo si se redimiese por propia autoridad, Cayetano, Suárez, Lessio y otros, contra Henriquez, García, y otros, dicen que no habría ningún pecado
en comprar la pensión ya antes establecida, pagando anticipadamente, y dando cierta suma que fuera como la paga anticipada de diez o veinte
años, considerada la edad y complexión del pensionario; pero entonces sólo sería el contrato de la pensión según la proporción de la esperanza del lucro y el miedo del daño, cambiando los solos
frutos por aquella suma de dinero, quedando la pensión o el derecho a los frutos en manos del pensionario, aunque los predichos autores parece que exigen algo más. Lacroix lib. 4. ex n. 1182. La pensión puede transferirse de una persona a otra, pero sólo con la licencia del pontífice, cuando
se extingue la antigua pensión y se concede al otro una nueva del mismo valor García de Benefic. c. 1. cap. 5. n. 242. Azor. p. 2. L. 8. cap. 11. q. 2. Y puede el pensionario, siempre que esté en pleno uso de su mente, en artículo de muerte, transferirla pero no por testamento. García p. 1. c. 5. n. 56. Lacroix lib. 4. n. 1170.
115. No pueden los donadores o patrones reservar para sí o sus consanguíneos alguna parte de los frutos c. 7. de Censibus, c. un. h. t. Y si en la misma colación o en la presentación se les exigiere
sería simoníaca e írrita. cap. un. h. t. Más aún: ni el obispo ni otros donadores pueden diferir la colación de los beneficios para percibir entre tanto los frutos del beneficio vacante. arg. c. 30. §. fin de Praeb., sino que éstos deben reservarse para el sucesor, cap. 4. de Offic. Ordin. c. 9 eod. in 6.o se deben dividir entre el sucesor y la iglesia cap. 40. de Elect. in 6. Y aunque los frutos todavía pendientes al tiempo de la muerte del beneficiado,
también deben reservarse para el sucesor, sin embargo por la costumbre se dividen a prorata del tiempo entre los herederos del beneficiado y el sucesor del beneficio. En estas provincias de las Indias, los frutos que se perciben, vacante la iglesia obispal o arzobispal, se dividen en tres partes: una se reserva al sucesor, otra se deja a la iglesia vacante y de la tercera disponen nuestros reyes como patronos de las Indias, y según su voluntad se aplican a las causas pías. L. 41. tit. 7. lib. 1. R. Ind. Solórzano Politic. Indian. lib. 4. cap. 12. Puede sin embargo el obispo en la misma colación, con el consentimiento del cabildo y sin que haya un pacto anterior con aquel al cual se le ha de conferir el beneficio, reservar los frutos del beneficio vacante, si los tuvieren en abundancia, para una causa necesaria, v. gr. para pagar las deudas de la iglesia o para reparar la fábrica. cap. un. h. t. y allí Barbosa n. 10. citando a otros. L. 5. tit. 14. p. 1 donde dice: Pero si el Perlado con su cabildo estableciesen de tomar las rentas de algún beneficio, que vacare de su Eglesia, para meterlas en alguna cosa convenible, que fuesse menester a pro de la Eglesia, bien lo puede facer, e tomarlas fasta algún tiempo cierto: pero esto se entiende, ante que lo oviesen dado. <Actualmente Benedicto XIV, proveyendo a la congrua y decente sustentación de los clérigos, irrita y anula los contratos por los cuales los clérigos enajenan, ceden o venden los réditos anuales de los beneficios, los cuales mientras vivieren pudiesen percibir, recibiendo en una sola vez todo el dinero que igualase la suma y cantidad que ellos durante su vida pudiesen
percibir. Así se dice en la Const. Universalis, del año 1741.>
TÍTULO XIII
DE LAS COSAS DE LA IGLESIA
QUE PUEDEN O NO ENAJENARSE
116. La iglesia aquí latamente entendida, comprende no sólo los templos, las capillas, los oratorios, dedicados mediante ritos sagrados a la celebración de las misas, de los divinos oficios y a la veneración de los santos, sino también los lugares píos erigidos por la autoridad del obispo para la piedad, misericordia y religión, como los monasterios, las congregaciones, los hospitales y otras cosas semejantes. Extrav. Ambitiosae h. t. inter com. Auth. Hoc jus. C. de Sacros. Eccles. Y aunque en el derecho principalmente se prohiba la enajenación por la cual se transfieren los bienes de una iglesia particular a otra iglesia, c. 1. h. t. la enajenación en realidad, no sólo comprende la translación del dominio directo, en forma de venta, |