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donación, permuta, etc. L. 65. ff. de Verb. signif. , sino también la translación de solo el dominio útil, retenido el directo. c. 6. h. t. , o de cualquier otro derecho in re L. fin. c. de Reb. alien. non alien. L. 1. tit. 14. p. 1. González in c. 5. h. t. ex n. 4. y otros. Se prohibe, pues, principalmente
en c. 5. h. t. L. 1. tit. 14. p. 1. , la donación,
la venta, el cambio, la concesión del feudo o enfiteusis: transacción por la cual se transfiere a otro una cosa de la iglesia o la posesión de la misma; la renuncia a la litispendencia sobre una cosa de la iglesia, que está prohibido enajenar, el compromiso o unión perpetua de una sola iglesia o beneficio con otra iglesia o beneficio, Arg. Cl. 2. h. t. , la condición, esto es pacto o convención como se toma en L. 7. c. fin. de Pact. , que ciertamente
traería perjuicio a la iglesia aun más allá del dominio directo o útil, v. gr. si se constituyese el usufructo u otra servidumbre. Arg. c. 20. 12. q. 2. L. fin. c. de Rebus. alien. non alienand., omitidos
otros de esta especie como deben entenderse según González in c. 5. h. t. n. 5. Y aunque el prelado
de la iglesia no puede en las cosas de la iglesia
establecer servidumbre real o personal, L. fin. C. de Reb. alien. non alien. , puede sin embargo, vender los frutos y arrendarlos sin perjuicio del sucesor. c. 2. de Locat. También se prohibe la hipoteca
especial, no la general, porque la hipoteca especial transfiere más derecho al acreedor que la general que dista más del peligro de enajenación, c. 5. h. t. Covarrubias Lib. 2. Var. c. 16. n. 7. Barbosa
de Offic. Episcop. allega. 19. n. 85. También se contiene en esta prohibición, el renunciar a la herencia o al legado, porque aunque no sea estrictamente una enajenación, sin embargo es enajenación en sentido lato. L. 28. ff. de V. S. L. 5. §. ff. de Reb. eorum qui sub tutel. donde dice: No puede el pupilo sin la autoridad del juez renunciar
a una heredad, porque nadie duda que sea esta una enajenación, ya que la cosa era del pupilo. Y del pupilo a la iglesia vale el argumento. Arg. c. 1. de in integr. restit. Tampoco puede el prelado perjudicar a su iglesia como lo haría renunciando al derecho que tiene la iglesia sobre una herencia o legado. Arg. c. 2. h. t. in 6. Sin embargo niegan
que esté prohibida tal renuncia, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 95. n. 54. Sánchez de Matr. l. 6. D. 4. n. 11. Lessio de Just. et jur. lib. 2. c. 24. n. 65. , donde dice que nuestra sentencia es muy probable. En la enajenación prohibida también se comprenden la translación y permuta de las cosas de una iglesia particular a otra. c. 43. 16. q. 1. c. 1. h. t. et ibid. Aleg. et alii. Pero si a los ministros
propios se les ha proveído suficientemente y la otra iglesia lo necesita, puede el prelado con jurisdicción por lo menos episcopal y el consentimiento
del cabildo, Arg. c. 3. de His quae fiunt a Praelat. , y del patrono, si fuere patronado, hacer esta translación de una iglesia a otra. Porque las iglesias particulares deben mutuamente ayudarse como miembros de un mismo cuerpo, es decir, de la iglesia universal.
117. Los bienes eclesiásticos son de tres modos diferentes: 1.- Algunos hay que pueden enajenarse sin ninguna solemnidad, 2.- Otros que ni con solemnidad pueden enajenarse, 3.- Finalmente los hay que pueden enajenarse mediante
la solemnidad del derecho. Los bienes que con respecto a la iglesia son inútiles por alguna circunstancia, aunque sean inmuebles, como no den ninguno o muy poco beneficio a la iglesia, pueden sin solemnidad ser vendidos por el prelado
para que con el fruto de ellos pueda comprar otras cosas útiles. c. 52. §. Item domus, 12. q. 2. c. 7. c. 8. §. Possessiones, h. t. Y por lo tanto pueden enajenarse o venderse por la iglesia los siervos fugitivos. c. 4. de Rer. permutat., y otras cosas de esta clase que traen daño a la iglesia. Pueden también enajenarse los bienes muebles no preciosos
y los que, queriendo conservarlos no pueden conservarse, es decir, aquellos que se consumen por el mismo uso o que en breve tiempo se envejecen
como el trigo, el vino, el aceite, las frutas, el ganado y algunos vestidos, Barbosa en c. 8. de His, quae fiunt a Praelat. n. 4. et alii. Arg. L. 22. L. 24. C. de Administr. Tutor. También los bienes inmuebles, que suelen darse desde antiguo en feudo o enfiteusis, si volvieren a la iglesia, como de hecho ya son enajenables, pueden enajenarse sin solemnidad, si fuese en utilidad de la iglesia, y por lo tanto pueden darse en feudo o enfiteusis. c. fin. de Feudis. Las cosas módicas o de poco valor, aunque inmuebles, si no fueren útiles a la iglesia y hubiere alguna necesidad, pueden enajenarse sin solemnidad, aun después del Tridentino, puesto que no hubo derogación del texto en c. 53. 12. q. 2. et c. 3. de Donat. Barbosa de Pot. Episc. alleg. 95. n. 50. Mascardo de Probat. cons. 277. n. 12. Redoano, Gratiano et alii, contra González in c. 8. h. t. n. 3. et alii. El dinero que percibe la iglesia de los pagos o de los frutos vendidos
pueden libremente y sin solemnidad ser gastados por el prelado, porque por su naturaleza se han de gastar en usos cotidianos, puesto que estando ociosos no dejan ningún fruto. Barbosa de Pot. Episc. alleg. 95. n. 49. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 465. Sin embargo no puede sin solemnidad
enajenar el dinero que en el tesoro
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