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de la iglesia se conserva para las necesidades futuras o el que de la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos se ha recibido para comprar otros bienes inamuebles o muebles preciosas,
o el dinero que fue dejado por el testador para este fin. Porque cuando por el destino que le da el testador o el prelado se pone en lugar de los bienes que deben ser comprados, alcanza su fin natural. Vallense en Praes. §. 2. n. 1. , y lo dan por declarado Tamburino y otros. Es más, también algunos
con Barbosa de Offic. Episc. alleg. 95. n. 41, esta inalienabilidad la extienden al caso en que el dinero esté en el banco de cambios expuesto a la negociación, porque entonces se considera que está dando frutos. Si las iglesias no pueden retener los bienes inmuebles, como la casa de la Profesa de nuestra Compañía, los capuchinos y menores o franciscanos de observancia pueden, aunque sean preciosos, venderlos sin solemnidad y gastar el dinero en sus propios usos. Barbosa de Pot. Episc. alleg. 95. n. 59. et L. 3. Jur. Eccles. cap. 30. n. 21. Finalmente en una necesidad urgente pueden enajenarse cualesquiera cosas y bienes. Porque la necesidad carece de ley, c. 4. de Consuet. , y hace lícito lo que de otro modo sería ilícito. c. 4. de Reg. jur. , pero debe después la enajenación ratificarse con las debidas solemnidades. Barbosa de Offic. Episc. allleg. 95. n. 58. En los casos en los que las cosas de la iglesia pueden enajenarse, no obsta para su enajenación el juramento hecho por el prelado de que en general no se venderían los bienes de la iglesia, ya que tal juramento se interpreta según el derecho común c. 21. c. 35. de Jur. jur. Y por tanto se entiende de la enajenación
prohibida y no de la permitida. Aunque este juramento lo extienden a los bienes enajenables Navarro, Azor, y Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 468. n. 8., pero su doctrina puede entenderse del caso en que el que jura pretende que el juramento
sea extendido a tales cosas, porque entonces obliga cuando pueda observarse sin pecado. c. 28. de Jur. jur.
118. Sin embargo no se puede, aunque se den las solemnidades del derecho, enajenar la misma iglesia al grado que se transfiera a heréticos
o judíos o a usos profanos. Tampoco puede el prelado por sí o por interpósita persona comprar
una cosa de la iglesia, pues no debe interponer
su autoridad en un hecho propio. Tampoco puede enajenar la cosa que se donó a la iglesia bajo la condición de que no se enajenase, según la Glossa en Auth. Hoc. jus. C. de Sacros. Eccl. V. Perpetuo. Pero se ha de decir que el testador no puede poner esta condición. Y esta condición como contraria a derecho, que el testador no puede derogar, se tiene ademas en la L. 55. ff. de Leg. 1. c. 17. de Testam. Barbosa L. 3. Jur. Eccl. c. 30. n. 15. Tampoco se puede enajenar, aunque sea con solemnidad, una cosa dada a la iglesia por los príncipes, como se dice en L. 2. tit. 14. p. 1. Pero Gregorio López duda, y con razón, que esta disposición sea sostenida por el derecho canónico, puesto que esta prohibición es sólo civil, la cual no obliga en el foro canónico, c. 10. de Constit.
119. Sin las debidas solemnidades, de las cuales se hablará después, se prohibe enajenar los bienes inmuebles como ciudades, castillos, predios, fundos y cualesquiera otros bienes raíces.
L. 14 y la siguiente Auth. Hoc jus. C. de Sacr. Eccles. c. 19. c. 34. c. 51. y principalmente c. Sine exceptione, 52. 12. q. 2., que es el capítulo fundamental
de esta materia. c. 5. h. t. c. 1 et 2. eod. in 6. Clem. 1. eod. Extrav. Ambitiosae eod. inter com. L. 1. tit. 14. p. 1. También está prohibido enajenar
los bienes muebles preciosos, que pueden ser conservados, como los vasos de oro, de plata, los ornamentos, las alhajas de gran estimación, porque los bienes de esta clase se equiparan a los inmuebles en cuanto a la presente prohibición. L. 22. C. de Administr. Tutor. , y allí Gothofredus Extr. Ambitiosae. h. t. int. com. Igualmente las reliquias insignes de los Santos como el cuerpo íntegro o la cabeza, el brazo, la mano, el pie o cualquier cosa de esta clase. Igualmente las bibliotecas,
por lo menos las muy abundantes, y algunas
veces cada uno de los libros, si dan a la iglesia o al monasterio una especial utilidad o esplendor; los rebaños de ovejas o hatos de reses, Arg. §. Sed si greges. 38. Instit. de Rer. divis. Barbosa l. 3. Jur. Eccles. cap. 30. n. 44. Las propiedades rústicas adheridas al fundo que se ha de cultivar. L. 14. c. de Sacr. Eccl. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 165. n. 3. Las bestias destinadas al cultivo del campo. L. fin. c. Quand. Decret. opus non est. Los árboles necesarios o muy útiles para el predio, los siervos de las iglesias, c. 4. h. t., que si eran beneméritos de la iglesia, podrían manumitirse. c. 52. 12. q. 2. o si el prelado pagase a la iglesia tanto cuanto valiese el siervo, lo podría manumitir. c. 3. c. 4. h. t. o si fuesen fugitivos podrían como inútiles a la iglesia, cambiarse o venderse. c. 4. de Reg. permut. Igualmente las acciones de los bienes inmuebles o muebles preciosos, porque como accesorios se equiparan a los principales. Arg. c. 42. de Reg. jur. in 6. Igualmente el censo o el rédito, las pensiones
anuales y los usufructos de largo tiempo. Cl. 1. V. Cumque annui, de V. S. Las pensiones y réditos cedidos, como se equiparen a los frutos separados del suelo,
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