queda a elección de la iglesia el preferir una u otra alternativa. Y aunque una haya sido intentada, puede, omitiendo ésta, intentar la otra, pero no, si ya obtuvo una, pues la buena fe no sufre que se exija una misma cosa dos veces. L. 57. ff. de Regul. jur. Sin embargo puede actuar contra el otro como pena y satisfacción. Aquel al cual se le trasladó la cosa de la iglesia, si es poseedor de buena fe, está obligado a restituir la cosa con los frutos existentes y los consumidos después de comenzado el litigio. L. 22. c. de Rei vindic. Pero el mismo puede obrar contra el prelado enajenante para recuperar lo pagado, o si éste no tiene, puede pedirlo a la iglesia, por lo menos en cuanto ésta se supone que se hizo más rica, pues la equidad no sufre que alguien se enriquezca con la pérdida de otro. L. 14. ff. de Condict. indebit. El poseedor de mala fe además de la cosa, que está obligado a restituir a la iglesia, pierde lo que pagó en pena de su mala fe y esto es adquirido por la iglesia, según la constitución Leonina. L. 1. 14. §. Sane. C. de Sacros Ecles. c. 5. h. t. Y ciertamente esto lo puede hacer la iglesia después, no antes de la sentencia del juez, a no ser que contra el que malamente enajenó se hubiera proveído de evicción, porque entonces puede de él pedir el precio. L. 27. C. de Eviction. Y está obligado a restituir a la iglesia todos los frutos, aún los recibidos antes de incoado el litigio. L. 17. C. de Rei vindict., y pierde las mejoras hechas a la cosa. c. 20. 12. q. 2. L. 14. §. Sane. 4. C. de Sacros Eccles. Si la iglesia trata por recurso posesorio de recuperar la cosa, lo que es más fácil y mejor pensado para recuperarla, basta probar que la iglesia ha estado en posesión de la cosa y que la enajenación fue hecha contra los sagrados canónes. Ya que por esto aquel al cual pasó la cosa de la iglesia se considerará despojador. arg. c. 4. h. t. Sin embargo si intenta el petitorio o vindicación de la cosa, entonces debe también probar el dominio. L. 23. ff. de Rei vind. Si la enajenación es nula, la iglesia dañada no requiere restitución, porque tiene el recurso de la nulidad. Pero si la enajenación valiere y la iglesia hubiese sido dañada pedirá la restitución íntegra dentro de los cuatro años, y no más, a no ser que el daño sea enorme. c. 1. de in Integr. restit. in 6. Y si el reo fuese laico puede actuar la iglesia ante juez laico o eclesiástico, porque tal fraude es casi una especie de sacrilegio, y por lo tanto pertenece al foro mixto. Y como la restitución reduzca todas las cosas a su estado primitivo, ninguna de las partes debe sufrir daño u obtener lucro. Y por tanto el que restituye puede pedir lo de las mejoras hechas a la cosa enajenada ya sea por su industria o su dinero. Además puede pedir la paga de su trabajo o de su industria. c. 11. h. t. c. 1. de Integr. restit. L. 24. §. 4. ff. de Minor. El que de buena fe compra una cosa de la iglesia, persuadido de que en tal contrato se dieron una justa causa y las solemnidades del derecho, la cosa prescribe a los 40 años. c. 4. c. 6. c. 8. c. 9. de Praescript. Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 6. n. 25. Y aunque la constitución de Paulo VI quite todas las consideraciones a las enajenaciones malamente hechas al grado que no proporcionen ningún derecho ni den causa a la prescripción, fue reducida a los límites del derecho común por Pío IV en la Constitución Provida, publicada el 11 de Septiembre de 1560.
122. Para la enajenación de los bienes inmuebles y de los muebles preciosos se requiere de cierta solemnidad prescrita por el derecho. Y como ésta se requiera como forma para una válida enajenación, C. Sine exceptione, 52. 12. q. 2. c. 1. h. t. in 6. de aquí que faltando, aunque haya justa causa, la enajenación es nula. L. 2. tit. 14. p. 1. arg. c. 42. de Election. Y así lo sostiene Sarmiento de Reddit. 1. p. cap. 2. González in c. 6. h. t. n. 2. Y con bastante claridad se deduce del c. 51. 12. q. 2. donde dice: Sin excepción decretamos que ningún obispo se atreva a dar, cambiar o vender algo de los bienes de su iglesia, a no ser que haga alguna de estas cosas para procurar su mejoramiento y que con el conocimiento y consenso de todo el clero elija aquello que no resulte dañoso para la iglesia. El obispo usará de los bienes de la iglesia como encomendados no como propios. Porque será nula la venta o cambio de cosa eclesiástica que hagan los obispos sin el consenso y subscripción de los clérigos. 1. Así pues, la solemnidad que se requiere para la lícita, perpetua y voluntaria enajenación de una cosa eclesiástica, es que preceda un tratado, y ciertamente basta uno solo, a no ser que la cosa sea de gran importancia, o haya un especial estatuto que requiera varios tratados. Covarrubias L. 2. Var. cap. 17. Molina de Just. et. jur. tr. 2. D. 468. n. 6. Aquí el tratado se hace con el cabildo colegialmente congregado, habiendo sido llamados todos los presentes y los que no se encuentran muy lejos, a no ser que la cosa sea de poca importancia o haya peligro en la demora. Y en él se delibera si hay justa causa para hacer la enajenación. cap. 52. 12. q. 2. c. 1. h. t. in 6. Si la iglesia no tiene cabildo, entonces su rector con el consentimiento del obispo puede enajenar hasta una cosa inmueble. 2o. - Después de la deliberación se requiere el consenso expreso de la mayor y más sana parte del cabildo o del convento, del cual se va a enajenar alguna cosa. c. 1. de his, quae fiunt a Praelat. Ciertamente el cabildo debe estar