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legítimamente congregado, y no vale el consentimiento
de los capitulares dado por separado. Cosas
que se contienen en c. 52. 12. q. 2. c. 1. c. 3. c. 8. de His quae fiunt a Praelat. Pero si el obispo no tiene cabildo a causa de la guerra o por alguna otra razón, requerirá el consentimiento de los clérigos. También para enajenar los bienes pertenecientes
a la mesa episcopal, separada de la mesa del cabildo, se requiere el consentimiento del cabildo.
Y aunque regularmente sólo se requiere el consentimiento de los capitulares, algunas veces, por privilegio, costumbre o estatuto, es necesario el consentimiento de otros clérigos. Y sobre todo y principalmente el consentimiento del prelado.
Y a la catedral vacante le asigna el Papa un curador o defensor. Y si está vacante una iglesia inferior se lo asigna el obispo. Igualmente una cosa de una iglesia inferior a la catedral. Cl.2. h. t. Covarrubias. lib. 2. Var. cap. 17. García de Benef. p. 12. c. 3. n. 11. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 468. n. 14. y otros, excepto el caso del Tex. in c. 7. de His, quae fiunt a Praelat. donde dice que vale la donación que con el consenso de solo el diocesano,
hace a la iglesia el laico de los diezmos, que tiene en feudo de otra iglesia, antes del concilio lateranense. Si la cosa que se va a enajenar es de una iglesia colegiata o conventual debe hacerse por su prelado con el consentimiento del obispo al cual está sujeta la tal iglesia y del cabildo de la colegiata o con el consenso conventual, pero no se requiere el del cabildo de la catedral, puesto que no está estatuido por ningún derecho. Si la iglesia inferior que se trata de enajenar carece de cabildo, basta con que el rector añada su autoridad
a la del obispo.
123. 3. Se requiere el consentimiento del superior que tiene jurisdición episcopal o cuasi episcopal. c. 52. 12. q. 2. Y por cierto expresamente,
y además, es necesario que se ponga en los documentos por lo menos para la comprobación c. 41. 12. q. 2. Y a este consentimiento se le llama autoridad. Glossa in c. 1. h. t. in 6. V. Tractatus. El obispo por razón de su jurisdicción da esta autoridad. Y sólo puede hacerlo aquel en cuya diócesis está sita la iglesia o monasterio de cuya enajenación se trata. Aunque la cosa enajenada esté en otra parte, porque es propio de él el cuidar
de que la iglesia no vaya a sufrir perjuicio con la enajenación. Barbosa L. 3. de Jur. Eccles. c. 3. n. 9., a quien otros siguen, contra Baldo, Gómez 2. Var. cap. 14. n. 17. Molina tr. 2. D. 224. n. 19. y otros que piensan de distinto modo. Sede vacante,
el cabildo da la autoridad pues es un acto de jurisdicción en el cual es sucesor el cabildo. Más aún, el vicario del cabildo puede prestarla. Pero no el vicario del obispo, si no tiene especial mandato para esto. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 54. n. 106. También los otros prelados que tienen
iglesias sujetas a ellos con pleno derecho y que ejercen jurisdicción cuasi episcopal, pueden dar la autoridad, auqque de otra manera no sean exentos. Glossa in Cl. 1. h. t. V. Proprii. El prelado regular o prior que no tiene convento o cabildo debe, para enajenar, contar con el consentimiento
del superior, v. gr. del abad y de su cabildo; v. gr. , del monasterio al cual el priorato está incorporado.
Cl. 1. h. t. Suárez de Relig. tom. 4. l. 2. cap. 27. n. 15. Aunque por decencia se requiera el consenso del patrono para enajenar, no se requiere
para darle valor al acto. arg. c. 6. 10. q. 1., a no ser que en la fundación se haya añadido esta condición o si la cosa fue cedida a la iglesia en feudo, no dada absolutamente. arg. c. 7. de Foro compet. 4. Se requiere la firma del cabildo cuando se enajena una cosa de la iglesia por donación, venta o permuta, pero no cuando se enajena de otro modo. Faltando esta firma, la enagenación es írrita, puesto que no se requiere tanto para la comprobación como para la validez. c. 52. 12. q. 2. c. 5. c. 8. de His quae fiunt a Praelat. Y aquellos que no consienten deben también subscribir, aunque pueden pedir que sus votos se saquen, pues si se callan se tendrían por consensientes del c. 43. de Reg. jur. in 6. Pero ahora, debido a la costumbre, se ha casi quitado la necesidad de subscribir. Gregorio López in L. 2. tit. 14. p. 1. V. Con otorgamiento, donde cita a otros.
124. Fuera y más allá de las predichas solemnidades,
para que más eficazmente se vele por la inmunidad de la iglesia, fue añadido el consentimiento
del romano pontífice como requisito para el valor de la enajenación por Gregorio X in c. 2. h. t. in 6., y por Pablo II en la célebre Extrav. Ambitiosae, h. t. inter. com. Tamburino de jur. Abbat. t. 3. D. 13. q. 9. n. 1. Fagnano in c. 5. h. t. n. 12, y otros, contra Rebus. de Alien. rer. Eccless. n. 2. Pero como el pontífice está sobre el derecho canónico, puede dispensar de todas las solemnidades, y por lo tanto, existiendo su consentimiento, tiene efecto la enajenación, aunque falten el tratado, el consenso del superior inmediato,
el del cabildo y la subscripción. Quaranta Sum. Bullar. V. Alienatis. n. 7. Tamburino de jur. Abb. tit. 3. D. 13. q. 4. n. 9. y otros comumente. Y de aquí se infiere a fortiori que el pontífice en la enajenación de las cosas eclesiásticas no está obligado a observar las solemnidades del derecho. Y aunque en c. 20. 12. q. 2., parezca decirse lo contrario,
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