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pues allí por el nombre de Papa sólo se entiende el de obispo. Además del consentimiento
del pontífice, se requiere una justa causa, al grado que faltando ésta, la enajenación es nula, e írrita, pues se considera que el Pontífice no actuará
en perjuicio de la iglesia. Y por tanto faltando la causa, no se considera que consienta en la enajenación.
Las enajenaciones de los regulares sin la licencia expresa de la Congregación del Concilio, puesta por escrito, no valen. Y si algunas religiones
tienen privilegio sobre esto, éste ha sido derogado
por la Sagrada Congregación del Concilio por mandato de Urbano VIII, el 7 de sept. del año 1624. Tamburino de Jur. Abb. t. 3. D. 13. q. 6. n. 8. Nuestra Compañía de Jesús puede enajenar cosas eclesiásticas y pertenecientes a la misma religión con la licencia del prepósito general sin necesidad de pedir ninguna otra licencia a la Sede Apóstolica o al ordinario del lugar, por privilegio de Gregorio XIII. Vallense en Praes. §. 2. n. 5. Y lo mismo pasa ya en casi todas las religiones.
125. En la Extravagante Ambitiosae, h. t. inter. com. se prohibe toda enajenación por la cual se transfiera no sólo el dominio directo sino también el útil, usufructo o ius in re, exceptuando
el arriendo, por menos de un trienio, la enfeudación
o enfiteusis en los casos permitidos por el derecho. Y es lo mismo de los bienes que solían darse desde antiguo y con evidente utilidad para la iglesia, y de la enajenación de los frutos que no pueden conservarse. Pero como esta constitución no ha sido recibida en todas partes, se ha de atender
a esto: donde se recibió, las cosas de la iglesia no se podrán arrendar más allá de un trienio; donde no se recibió, pueden arrendarse hasta un novenio, porque por el derecho común sólo se prohibe el arrendamiento por largo tiempo, es decir, un decenio. c. 9. h. t. c. 2. de Locat. González
in c. 9. h. t. n. fin. Pero si se delega algo de la iglesia bajo la condición de que cuantas veces quiera puede enajenar tal delegación y convertirla
en su propio uso, puesto que esta enajenación se considera que procede de la potestad del testador,
al cual le es lícito prescribir para sus cosas el modo y la ley, L. 21. C. Mand., probablemente no son necesarias las solemnidades para su enajenación,
aunque otros piensan de otro modo. Si las predichas solemnidades faltan, aunque se dé la justa causa para enajenar, la enajenación es írrita en el foro externo. c. 52. 12. q. 2. c. 6. h. t. eod. in 6. Cl. 1. et Extr. Ambitiosae, eod. inter comm. Suárez t. 4. de Rel. L. 2. c. 77. n. 20 et 21. Covarrubias L. 2. Var. cap. 17. n. 2. González in c. h. t. n. 2., y no necesita de la rescisión en cuanto al derecho sino sólo en cuanto al hecho porque falta la forma. arg. L. 5. C. de Legib. c. 64. de Reg. jur. in 6. Porque aunque en lo particular no se dé daño, en lo general siempre hay peligro, como en el matrimonio clandestino, que siempre es írrito por defecto de la solemnidad o forma, porque siempre hay peligro en lo general, aunque en algún caso particular cesen los peligros que se temen. Y que también es írrito en el foro interno, sostiene Gibalin tom. 2. de Negot. lib. 4. c. 8. art. 3. n. 6. Pero como tal enajenación tenga lo que se requiere de derecho natural para su valor, y por otra parte se evite suficientemente el daño de las iglesias mediante la irritación en el foro externo, se ha de tener que es válido, como defienden Navarro, Layman L. 1. tr. 4. cap. 16. n. 9. y otros. La enajenación inválida por defecto de la solemnidad o forma, se convalida por las solemnidades que después se hagan, c. 3. de His, quae fiunt a Praelat. Y ciertamente desde el tiempo
de celebrado el contrato, puesto que se hizo la retractación del mismo, ya que la ratificación se equipara a lo mandado. c. 10. de Reg. in 6. y así se tiene expresamente en L. 5. tit. 14. p. 1. , donde dice: Pero si el obispo después lo consintiese, tanto vale como si de comenzamiento lo oviesse otorgado. En la duda de si en la enajenación se dieron o no las solemnidades, regularmente se considera que se dieron principalmente si interviene el decreto del juez y después de un largo tiempo.
126. El que enajena una cosa de la iglesia contra los sagrados cánones y es a él mismo al que se traslada la cosa, incurre ipso facto en excomunión y también los que subscribieron la enajenación. c. 13. §. Quisquis, 12. q. 2. c. 6. h. t. A no ser que dentro del tiempo prefijado por el superior, la enajenación fuese rescindida. Pero si el prelado o rector de la iglesia fuere contumaz en revocar la enajenación, debe ser depuesto de la prelatura o ser removido del oficio y de la administración. c. 18. junct. Glossa in casu, c. 19. V. Quod si, c. 35. y allí mismo Glossa in casu, 12. q. 2. Si el prelado regular o el administrador, enajena malamente los derechos del monasterio y sus réditos, y sus posesiones las concede a alguien de por vida y por largo tiempo, queda suspendido del oficio. Cl. 1. h. t. Actualmente después de la Extr. Ambitiosae, h. t. inter comm, además de que las enajenaciones son nulas por el derecho, el enajenante, que sea inferior al obispo y al abad, y también el que recibe las cosas enajenadas,
incurren en excomunión latae sententiae, reservada al pontífice, por el Tridentino sess. 22. de Ref. cap. 11. Los obispos y abades están por el mismo derecho en entredicho para entrar a su iglesia. Y si persisten durante seis meses en el entredicho, se suspenderán, por el mismo hecho, de la administración y régimen de las iglesias.
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