Los otros prelados inferiores, los beneficiados y administradores, además de la excomunión, ipso facto quedan privados de los beneficios cuyas cosas enajenaron, los cuales se consideran además estar vacantes sin necesidad de otra declaración. La Sagrada Congregación del Concilio por orden de Urbano VIII confirmó todas estas penas y la extendió a los regulares con la derogación de sus privilegios. Si enajenan los súbditos religiosos u otros que no tengan la administración, no incurren en estas penas, puesto que el texto habla de prelados, beneficiados y de los que tienen administración. Que esta constitución, quizá exceptuando a Italia, no ha sido recibida por el uso, principalmente en cuanto a las penas, lo sostienen Navarro, Suárez de Cens. D. 23. sect. 6. n. 3. y otros. Después fue extendida la excomunión no sólo a los enajenantes sino también a los que consienten en la enajenación y quedó reservada su absolución al pontífice según la constitución de San Pío V. Urbano VIII, Gregorio XIII y Sixto V. González in c. 6. h. t. n. fin. Después en L. 11. tit. 14. p. 1., también se expresan las penas estatuidas contra los que malamente enajenan. De estas penas excusan: 1. La costumbre del lugar, si en él tales penas no están en uso. 2. La ignorancia del derecho o del hecho, siempre que no sea crasa o supina, c. 2. de Constit. in 6. Y según algunos también la ignorancia de las penas, aunque junto con el conocimiento de la prohibición, pues parecen penas medicinales, pero otros lo niegan. 3. Cualquier cosa que excusa de pecado grave. 4. La imperfección del acto, si alguien intenta la enajenación y antes de la entrega real de los bienes, la revoca movido por la penitencia, c. 6. h. t., porque el delito en materia odiosa debe entenderse consumado, arg. c. 7. de Election. in 6. 5. La retractación inmediatamente seguida a la enajenación ya hecha completamente, y la pronta restitución. c. 6. h. t.

TÍTULO XIV
DEL PRECARIO

127. De los contratos en común ya tratamos algo brevemente en el título de los pactos. Ahora se va a tratar de ellos de modo especial según el orden de los títulos. Y por lo tanto en primer lugar se tratará de los precarios y del precario. Ambos contratos reciben su nombre de las preces o súplicas mediante las cuales se impetran. Y aunque algunos distinguen el precario en singular y los precarios en plural como el Hostiense y otros, lo más probable es que no se distingan. Este contrato de precarios fue inventado por el derecho canónico y absolutamente desconocido por el derecho civil. Principalmente tuvo vigencia en la iglesia galicana pero actualmente ha caído en desuso. En algunas cosas se asemejan el precario y la enfiteusis, pero difieren en muchas otras. Precarias o precario es el contrato mediante el cual a alguien en respuesta a sus peticiones, se le concede una propiedad eclesiástica inmueble y fructífera para usarla o gozarla durante el tiempo prefijado por los contratantes con la condición de que si por largo tiempo se hace la concesión, deba renovarse cada quinquenio, y pasado el tiempo de la concesión la iglesia recupera la cosa con sus incrementos. c. 4. 10. q. 2. Por la cual renovación aquel que tiene la cosa a nombre de precaria debe dar algo que los autores llaman laudemio, y que debe convertirse en provecho para la iglesia. Corvina Aphor. Jur. Can. lib. 2. cap. 42.
128. Difieren las precarias del precario porque aquéllas se conceden durante cierto tiempo y no se revocan a voluntad del que las concede y en ellas puede intervenir la merced o pensión, nunca se transifere la posesión, se prestan con culpa levísima y cada quinquenio deben ser renovadas, y no basta la paciencia o tácita voluntad del dueño. Todo lo cual es diferente en el precario. González in c. 1. h. t. n. 4. Difieren los precarios de la enfiteusis en que la enfiteusis fue inventada para el cultivo de los campos y por cualquier causa puede concederse no sólo por preses ni tampoco por un quinquenio ni con la obligación de la renovación si se concede por un tiempo más largo. Y siempre se concede dejando a salvo el pago que se ha de dar al dueño. Las cuales cosas son de otro modo en los precarios. González in c. 1. h. t. num. 4. Precariam. El contrato es real porque se perfecciona con la entrega, nominado, y obliga a ambos, tanto al que lo da como al que lo recibe: al dador para que deje el uso de la cosa hasta el tiempo prefijado, c. fin. h. t.; al que lo recibe para que la cuide diligentemente c. 72. 12. q. 2., para que pague los daños y pida su renovación cada cinco años. Al concediente se le da acción contra el recibiente y sus herederos. Una y otra son de buena fe, personales, persecutorias de la cosa y perpetuas. Las precarias pueden concederse a los clérigos, a los monjes y a los laicos. González in c. 1. h. t. n. 6. Pueden concederlas los prelados de las iglesias que administran sus bienes. Y ciertamente deben poner las solemnidades del derecho, porque, aunque el dominio de la cosa quede en manos de la iglesia, se transfiere sin embargo el usufructo que es una cierta