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n. 11 y otros, a no ser que hubiera prometido una singular diligencia. Y así puede entenderse. L. 1. §. 35. ff. h. t. et ibid. Gothofredo. De otro modo, más bien se apartarían los hombres de este oficio de caridad, antes de sentirse alentados a tomarlo sobre sí. 3. Si a esto se obligó el depositario. Arg. cap. 2. h. t. l. 3. tit. 3. p. 5. Porque del convenio de las partes, los contratos reciben la ley. L. 1. §. 6. ff. h. t. Bajo culpa levísima está, primero, si a esto se obligó; segundo, si por razón de su oficio debe tener la custodia como el marinero, el tabernero, el posadero. L. 1. l. 2. ff. Nautae, Caupones, l. 26. tit. 8. p. 5. et ibid. Gregorio López V. Culpa. Pero ya por la costumbre no están obligados, a no ser que especialmente se les encargue de la custodia. Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 27. n. 10. y otros.
140. Ante un caso fortuito el depositario no está obligado a nada. c. 2. h. t. l. 1. §. 35. ff. eod. l. 4. tit. 3. p. 5. A no ser que: 1. Se haya obligado a esto. c. 2. h. t. l. 1. § 35. ff. eod. Y, entonces, también está obligado en un caso insólito, a no ser que sea demasiado insólito. Arg. L. 78. §. fin. ff. de Contrah. empt. 2. Está obligado a restituir si hubo culpabilidad en la demora. L. 12. §. fin. ff. h. t. l. 4. tit. 3. p. 5., porque su tardanza es nociva para cualquiera. c. 25. de Reg. jur. in 6., a no ser que la cosa de todos modos hubiera perecido, aun en poder de su dueño. González in c. 2. h. t. n. 6. y otros. 3. Si precediesen dolo y culpa. c. 2. h. t. l. 32. ff. eod. l. 4. tit. 3. p. 5. Y como está obligado según la naturaleza del contrato. De otro modo, también estaría obligado bajo leve culpa contra la naturaleza del contrato. Y en L. 4. tit. 3. p. 5. , se añade que el depositario está obligado
en caso fortuito, cuando el depósito sólo se hizo en favor del depositario. Si el clérigo o el religioso
fuesen depositarios y por su dolo o culpa pereciera la cosa, si recibieron el depósito con el consentimiento del prelado, o del cabildo, la iglesia
o el monasterio están obligados a resarcir el daño. L. 7. tit. 3. p. 5. No sea que de otro modo el depositante se sienta engañado por la iglesia. Están en contra c. 5. de Donat. Glosss in c. 1. h. t. V. Personae. Barbosa ibid. n. fin. Sánchez in Decal. l. 6. cap. 14. y otros. Pero si el clérigo y el religioso sin el consentimiento del cabildo, aunque con el consentimiento del prelado, o también el mismo prelado, sin el consentimiento del cabildo, recibieron
depósito, ellos mismos están obligados a causa del dolo, no las iglesias, porque el delito de la persona no debe redundar en daño para la iglesia.
c. 76. de Reg. jur. in 6. Pero si fue en utilidad de la iglesia, está obligada la iglesia. c. 1. h. t. l. 7. t. 3. p. 5. Barbosa in c. 1. h. t. num. fin. Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 27. n. 12.
141. Para el depositante y sus herederos contra el depositario y sus herederos se da acción directa del depósito para recuperar la cosa depositada,
y ciertamente la misma en especie, a no ser que hayan convenido de otro modo. L. 24. l. 25. §. 1. ff. h. t. l. 5. tit. 3. p. 5. , o si pereció, o se deterioró por dolo, o por culpa lata del depositario,
porque entonces se restituirá su precio, o el del deterioro. L. 1. §. 16. ff. h. t. También se le debe restituir al depositante los frutos y todo el producto, utilidad y parto L. 1. §. 24. ff. h. t. n. 5 tit. 3. p. 5. y también los intereses sin demora o convención. L. 24. l. 25. l. 26. §. 1. ff. h. t. La acción de dolo que le compete al depositante, si la cosa depositada perece en poder del depositario,
puede condonarse, cuando es por dolo cometido, porque no se opone a ningún derecho. El dolo que se va a cometer tácitamente puede condonarse, omitida la acción de depósito, en la cual la acción de dolo se incluye. L. 27. §. 3. ff. de Pact. Y lo que expresado hubiee dañado, callado no daña. L. 195. ff. de Reg. jur. Y lo que viene como consecuencia, no es de cuidado. Lo expresado,
sin embargo, por convención no puede condonarse, porque esta impunidad invitaría a delinquir. Lo que sería contra las buenas costumbres
y la utilidad pública. L. 1. §. 7. ff. h. t. Para el depositario y sus herederos contra el depositante y sus herederos compete la acción contraria del depósito para que se le pague el daño que con ocasión del depósito sufrió y los gastos hechos en la cosa que debía custodiar. L. 5. ff. h. t. Ambas acciones son de buena fe, civiles, personales, perpetuas y persecutorias de la cosa. Pero el condenado
a causa del dolo, se hace infame por la acción
directa. §. 2. Inst. de Poena. temer. litig. Otra cosa es el condenado por la contraria acción del depositario. L. 6. §. fin. ff. de His, qui not. infam. Aunque el depositante deba algo al depositario debe restituirse la cosa depositada, sin que haya lugar a la compensación, o deducción de otra deuda, aunque clara, para que no ciertamente con otro depósito, sino, en este caso, las cosas depositadas por una y otra parte mutuamente se restituyan. c. 2. h. t. l. 11. C. eod. l. 5. tit. 3. p. 5. et ibid. Gregorio López. Gómez. 3. Var. cap. 7. n. 2. Barbosa et González in c. 2. h. t. Porque como el depósito se entrega a la custodia fiel y diligente del depositario, si al depositante no se le entrega cuando lo pide, parece que se obra contra la fe dada. En el foro de la conciencia, sin embargo, puede el depositario retener para sí el depósito por el derecho de compensación a causa de la deuda líquida, si de otro modo no lo puede conseguir.
Sin embargo, mientras no se tema escándalo
ni se haya renunciado a la compensación, ni el juez legítimo haya mandado otra cosa, Lessio
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