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de Just. et jur. lib. 2. cap. 27. n. 16. , puede el depositario
retener por derecho de compensación la cosa depositada, hasta que no se le devuelvan los gastos necesarios hechos por él en la cosa depositada,
porque como puede recuperar los gastos por la acción contraria al depósito, puede también
obtenerlos por el derecho de compensación. L. 18. §. 4. ff. Commod. González in cap. 2. h. t. num. 9. et fin. y otros.
142. Cuando en un naufragio o incendio, v. gr. no pueden al mismo tiempo conservarse las cosas propias y las depositadas, si las propias son más valiosas, éstas deben salvarse. Si unas y otras fueren de igual valor y el depósito sólo sea en gracia del depositante, o en favor de ambos, deben salvarse las cosas propias, pues la caridad dicta que primero se mire por sí y después por los prójimos. c. 23. q. 5. Pero si el depósito cede sólo en provecho del depositario, las cosas ajenas deben
preferirse a las propias, porque está obligado a la custodia exactísima, como el comodatario, quien por lo demás no puede exigir del dueño de la cosa guardada, ninguna recompensa por el daño que sufrió en la cosa propia al salvar la cosa en comodato, que era más preciosa. L. 18. ff. Commodat. Si las cosas depositadas fuesen más preciosas, debe salvarlas como salvaría sus propias cosas preciosas, a no ser que sufriera una notable pérdida y no estuviese moralmente cierto de que pudiese recuperar su precio de parte del depositante, cuyo interes útilmente haya protegido,
porque nadie pretende obligarse a esto con notable daño suyo, o su probable peligro. Y por tanto, si perdió sus cosas y las depositadas, aunque
haya salvado las más preciosas, puede exigir la compensación del daño, aunque el contrato ceda en provecho de ambos, cuando útilmente haya protegido el interés del depositante. Ya que a nadie le debe ser dañoso su oficio. En las Indias entre los oficios vendibles de los regidores de las ciudades, se encuentra el oficio de depositario general en manos de quien, y no de otros deben ponerse los bienes litigiosos, por la custodia de los cuales no debe pedirse nada, a no ser que otra cosa se hubiere convenido en la venta del oficio. Los bienes, sin embargo, de la comunidad de los indios no pueden absolutamente ponerse en sus manos. L. 15. et seqq. tit. 10. lib. 4. R. Ind. l. 4. et 5. tit. 20. lib. 8. R. Ind.
TÍTULO XVII
DE LA COMPRA Y LA VENTA
143. La compra y la venta, como casi todos los otros contratos, han sido introducidos por el derecho de gentes. §. 2. Inst. de Jur. Natur. y es contrato de buena fe, que obliga a uno y otro, en el cual conviene el vendedor con el comprador de entregar alguna cosa o merced por el precio que se recibirá en dinero. Y la compra difiere: 1º de la permuta, en la cual se da una cosa por otra; 2º del cambio, en el cual se da dinero por dinero; 3º del arrendamiento, en el cual la cosa que ha de ser usada y gozada, se da por una cantidad de dinero o de frutos. El que entrega la cosa se llama vendedor.
El que paga el precio, comprador. L. 11. §. 2. de Action. empt. L. 1. tit. 5. p. 5. donde dice: Vendida es una manera de pleyto que usan los omes entre si, e facesse con consentimiento de las partes por precio cierto, en que avienen el comprador, e el vendedor. Algunas veces los antiguos solían usar indiscriminadamente los nombres de comprador
y vendedor. L. 19. ff. de Action. empt. Más aún, cualquier enajenación era llamada compra y venta. §. 2. Inst. h. t. Genes. 25. V. fin. Para la substancia de este contrato se requieren tres cosas: consentimiento, precio y mercancía al grado que si los contrayentes discrepan en la compra sobre el precio o sobre la cosa, no hay contrato. L. 9. ff. de Contrah. empt. L. 20. tit. 5. p. 5. l. 1. l. 8. tit. 5. p. 5. Por lo tanto: 1º. - debe haber el consentimiento de ambos, porque este contrato se perfecciona con el consentimiento. Princ. Ins. de Obligat. ex consensu. L. 2. C. de Contrah. empt. L. 1. l. 8. tit. 5. p. 5. Y en esto difiere del préstamo,
del comodato, del depósito, de la garantía y del precario, que necesitan de la entrega de la cosa para su esencia. En la compra y venta no se requiere la entrega de la mercancía o del precio ni que en el acto se transfiera el dominio, sino lo que se da es la obligación de transferir el dominio.
L. 15. §. 1. ff. de Contrah. empt. La venta de una cosa robada no transfiere dominio, pero es verdadera venta. L. 28. ff. de Contrah. emp. La venta de aquellas cosas que requieren número, peso o medida, no se entiende perfecta antes de comprobarse, v. gr. antes de que el vino sea medido. L. 35. §. 5. ff. de Contrah. empt., porque antes no se puede constatar la cierta cantidad que se requiere para la substancia del contrato. Y así se entiende L. 2. C. de Peric. et Commod. rei vend., donde se ve que se tendría un contrato imperfecto antes de la entrega. 2º.- Se requiere el precio. Princip. Instit. h. t. 18. tit. 5. p. 5. , esto es, la remuneración o dinero que es la estimación y la medida pública de todas las cosas, que caen bajo el comercio de los hombres. L. 1. ff. de Contrah. empt. El precio debe ser cierto y determinado y no basta vender la cosa por el justo precio, a no ser que se deje para que lo determine la voluntad de un varón bueno o del juez. L. fin. C. de Contrah. empt. l. 9. l. 10. |