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tit. 5. p. 5, o si vende trigo al tanto y cuanto, a como se vendió ayer o se vende hoy o se venderá mañana. L. 7. empt. Igualmente el precio debe ser verdadero,
no simulado, de otro modo sería más bien donación que venta. L. 36. l. 55. ff. de Contrah. empt. Y ciertamente debe ser precio verdadero de parte del comprador; de otro modo no podría ser del vendedor. L. 11. §. 2. ff. de Act. empt. Y debe ser justo, ya que es la solución de un acto de justicia. Y de tal modo es necesario el precio para este contrato que no estando definido o si por lo menos no se tiene la seguridad de él, no pasa al comprador el dominio de la mercancía entregada. §. 41. Inst. de Rer. divis. L. 19. ff. de Contrah. emption. l. 10. tit. 5. p. 5. Cuando por la mercancía se da en parte el precio y en parte otra cosa, si el precio excede el valor de la cosa, es compra; si fuese excedido por el valor de la cosa, sería trueque; si el valor de la cosa fuese igual al precio, será contrato mixto de compra y trueque. González. 2. Var. cap. 2. num. 10. Covarrubias. l. 2. Var. cap. 4. num. 9. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 336. num. 6. 3º.- Se requiere la mercancía. L. 8. ff. de Contrah. empt. l. 8. h. t. 5. p. 5, en cuyo nombre viene cualquier cosa que es estimable en dinero, ya sea mueble, inmueble, ya sean derechos
o deudas de los deudores, servidumbres u otras cosas de esta clase. Y más aún, todas aquellas
cosas que al lanzamiento de la red, entran en este nombre. L. 8. ff. de Contrah. empt. Porque aunque sea incierto si se capten o no, o cuánto y qué, sin embargo la esperanza y el derecho son ciertos, lo cual basta para que pueda ser una mercancía
determinada y cierta tal como se requiere. L. 8. §. 11. ff. de Const. empt. Para la substancia de la compra y venta no se requiere escritura, Princ. Inst. h. t., aunque entre los contrayentes se convenga hacer una escritura, ya que sólo se estima necesaria para la comprobación, a no ser que sea tomada como condición para que exista el consentimiento de los contrayentes, porque entonces sin la escritura no se da ninguna obligación.
Princ. Inst. h. t. l. 6. tit. 5. p. 5. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 337. n. 5.
144. Todos los que tienen administración de sus cosas, pueden comprar y vender. L. 14. de Contrah. empt. A no ser que la ley prohibiera especialmente a ciertas personas hacer esto. L. 2. tit. 5 . p. 5. Y ciertamente pueden hacer este contrato por sí o por procurador, por carta o por un enviado L. 8. tit. 5. p. 5. Pero no pueden compran ni vender: 1º.- Un infante, un loco, un ebrio, porque no son dueños de su mente. L. 2. C. de Contr. empt. 2º.- Los pupilos, los menores, los malbaratadores, a no ser que intervenga la autoridad del tutor o curador. Entre el pupilo y el tutor o la persona a él sujeta no puede celebrarse el contrato de compra-venta. L. 34. §. fin. ff. de Contrah. empt. Pero puede el tutor con la autoridad
del contutor o del juez, contratar con su pupilo. L. 5. §. 2. ff. de Author. Tutor. l. 41. tit. 5. p. 5. 3º.- El hijo de familia no puede así contratar con su padre, fuera del caso de un bien mínimo o casi L. 2. ff. de Contrah. empt. l. 2. tit. 5. p. 5., porque, aunque pueda naturalmente, no puede ser obligado civilmente, para que no parezca que el padre contrata consigo mismo, ya que la patria potestad hace que se consideren ambos como una sola persona civil. L. 60. ff. ad. C. Trebel. Sin embargo con otros puede bien celebrar este contrato,
y es obligado civilmente. L. 6. §. 7. ff. de Action. empt. Gomez 1. Var. c. 2. num. 2. 4º.- El abogado no puede contratar con el cliente para que no vaya a ser extorsionado por él en fraude del derecho. L. 6. §. 2. C. de Postuland. 5º.- Los soldados en las provincias en que militan no pueden
comprar predios, salvo el caso en que el fisco venda los predios paternos de ellos. L. 9. ff. de Re milit. 6º.- Las personas nobles tienen prohibido ejercer el comercio. L. 3. C. de Comer. Ya que principalmente en España se considera algo sórdido
ejercer el comercio. En Las Indias, en cambio,
los nobles sin ninguna ignominia se dedican al comercio. Más aún, a los que de España a las Indias y viceversa, pasan géneros y mercancías, a los llamados cargadores se les conceden excepciones.
Solórzano Polit. Ind. 1. 6. cap. 14. 7º.- Los que con imperio presiden las provincias ni por sí ni por otros pueden en la provincia de su jurisdicción
comprar algo, a no ser que sea necesario para el alimento y el vestido. Si alguna otra cosa compraren, la pierden, y son demandados con el cuádrupulo, según la Constitución de Severo y Antonio. L. 46. ff. de Contrah. empt. l. 5. tit. 5. p. 5. donde dice: Adelantado, o otro juez qualquier que sea puesto para judgar, o para facer justicia en alguna tierra, o en alguna ciudad, o Villa, no puede comprar heredamiento, ni casa él, ni otro por él:ni otro si ninguno de su compañía en aquella tierra, ni en aquel lugar, sobre que son apoderados: pero si qualquier de estos sobredichos oviesse alguna heredad
de su padre, o de alguno de otros parientes, o ganado de otra manera, ante que lo oviessen escogido
para este oficio, bien la puede vender a los de aquel lugar. L. 2. tit. 6. lib. 3. R. C., veáse lo que dije en el título del Oficio del Juez.
145. Como cada quien sea moderador y árbitro de su propiedad, L. 21. C. Mand. , nadie regularmente está obligado a vender o comprar
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