enemigos de la fe. c. 6. de Judaeis. L. 22. tit. 5. p. 5. Y al que hace lo contrario, se le confiscan los bienes y a él se le castiga al arbitrio del rey. L. 22. tit. 5. p. 5. En el derecho canónico a los que hacen esto se les excomulga. cap. 6. de Judaeis. Y en España contra tales procede la Inquisición. Diana en Suma. V. Inquisitores. n. 97. Cantera y otros. Tampoco pueden venderse las cosas malas o tomadas para un mal uso como los libros de los herejes, o impuros o amuletos mágicos. Tampoco puede venderse el veneno, a no ser que sea necesario para algún medicamento. L. 17. tit. 5. p. 5. 1. 5. tit. 16. lib. 3. R. C.
152. Puesto que los contratos reciben la ley de la voluntad de los contratantes, cap. 85. de Reg. jur. in 6. L. 23. ff. eod., puede el vendedor poner algunas con condiciones en la misma venta o inmediatamente, pero no después. Y en primer lugar se puede añadir el pacto de la ley comisaria, es decir que si dentro de un cierto tiempo el comprador no da el precio, la cosa queda no comprada o es nulo el contrato. Y por lo tanto para el comprador que culpablemente no paga el precio, es lo contrario si hay justa causa, la cosa se considera no vendida y se devuelve al vendedor. Si ningún tiempo se prefijó no se nulifica ni disuelve la venta, a no ser que interpele judicialmente el vendedor, pero sucede al contrario si fue prefijado porque el día interpela a su favor. Y queda a la elección del vendedor el disolver, o mantener el contrato. Pero como tal pacto se ha introducido en favor del vendedor, para que no se vuelva en su contra dañándolo, l. 6. C. de Legib., si el vendedor elije mantener el contrato, entonces el comprador está obligado a sostenerlo y cumplirlo dando el precio. L. 2. l. 3. l. 4. §. 2. ff. de Legib. comissor. 1. 38. tit. 5. p. 5. Inmediatamente que la Ley Comisaria es recurrida, el vendedor debe declarar si quiere ejercer la comisoria o pedir el precio y una vez que elije una u otra cosa, no puede cambiar. L. 4. §. 2. l. 7. ff. de Lege comissor. l. 38. tit. 5. p. 5. Y aunque los frutos del tiempo intermedio pertenezcan al comprador como dueño de la cosa, si la cosa no fue vendida y vuelve al vendedor, al mismo tiempo con ella, como si nunca hubiera sido su dueño, debe restituir al comprador no sólo los frutos que existen sino también los consumidos, aunque no hubiese recibido ninguna ganancia de ellos. Porque se hace indigno de recibir cualquier provecho de un negocio en el cual faltó a la fidelidad. L. 5. ff. de leg. Comissor. También puede ser añadido un pacto por el cual el comprador esté obligado a vender de nuevo al vendedor, al cual llaman pacto de retroventa. Así que por la carga o favor que siente el uno o el otro de los contratantes, se aumente el precio de la cosa vendida, si sólo cede en gracia del comprador, o se disminuya, si sólo reporta provecho al vendedor, para lo cual se debe proceder según el arbitrio del juez o de hombres prudentes. L. 24. tit. 5. p. 5. Covarrubias 3. Variar. cap. 8. & 10. Molina de Just. et jur. tit. 2. D. 375. Pero si el contrato de garantia se celebra bajo la forma de venta,como el comprador fingido lleve los frutos, sin que se le imputen a la suerte, es usura encubierta, y por lo tanto se reprueba. In c. 5. h. t. c. 4. de Pignor. arg. L. 41. tit. 5. p. 5.
153. Suele también anteponerse en la venta el arra o arras, como lo trae Nebrija: Arras, en efecto, son dinero o alguna otra cosa dada por uno de los contratantes al otro para seguridad del contrato establecido o que se va a establecer. Si se dan por el contrato que se va a hacer,es lícito para las partes volver atrás. Si de mutuo consentimiento ambos rescinden el contrato, se restituyen las arras. Si el que dio las arras se aparta, contra la voluntad del otro, las pierde y el otro las gana. Si se aparta el que las recibió, las restituye, y otro tanto de lo suyo, que gana el otro. Princ. Institut. h. t. l. 17. V. Illud, C. de Fid. instrum. l. 7. tit. 5. p. 5. Si las arras se dan para asegurar el contrato ya celebrado, no es lícito apartarse, como no es lícito apartarse del mismo contrato, aunque celebrado sin arras, pero ya perfecto. L. 4. C. de O. & A. l. fin. C. Quando liceat ab empt. Pero si por la puesta de las arras consideran los contratantes establecerlas, para que el que las da, las pierda si se retira, y el que las recibe las dé dobles si se aparta, ciertamente es lícito apartarse y no vale ya el contrato. Y así se ha de entender la sentencia de Antonio Gómez 2. Var. cap. 2. num. 18, de Molina de Just. et jur. tr. 2. 338. y de otros, que parece aprobada por el derecho español contra el derecho común, como nota Gregorio López in L. 7. tit. 5. p. 5. V. Después. De igual modo se puede en la misma venta o de inmediato, pero no después de tiempo, poner la cáusula de Adictionis in diem, en fuerza del cual al vendedor le sea lícito adjudicar a otro la cosa vendida, de modo absoluto, no con nueva adjudicación, a no ser que de otro modo se hubiere convenido entre el primer comprador y el vendedor. L. 11. ff. de In diem addict., porque entonces puede aquella cosa ser vendida al segundo, si dentro del tiempo prefijado sinceramente y sin dolo, se haga mejor la condición del vendedor, proporcionándole mejor precio y una más fácil paga, a no ser que el primer comprador quisiera mejorar la condición dada por el otro, porque entonces debe darse al primero. L. 7. l. 11. ff. de In diem addict. La adjudicación In diem se hace así: