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Tal propiedad será comprada por ti en cien, a no ser que alguien dentro de las próximas calendas de Enero, hubiere un tercero que haga mejor oferta de compra. L. 1. ff. de In diem addict. Si el vendedor muriese dentro del día del adjudicamento, se puede hacer la mejor oferta a su heredero. Si dentro del tiempo prefijado ningún otro comprador ofrece mejor oferta, o el vendedor no acepta la ofrecida, irrevocablemente la cosa es adquirida por el primer comprador. Pero si se ofreciese y se aceptase, la mejor, disuelta
la primera compra, se contrata la segunda. Arg. l. 37. ff. de Contrah. empt. El dominio y la vindicación de la cosa, sin ninguna otra entrega, vuelven al vendedor. L. 4. ff. de Rei vindic. Y el comprador está obligado a devolver la cosa con todo el provecho y acrecentamiento, L. 6. ff. de In diem addict., y también los frutos que existan, pero no los consumidos, aunque a causa de ellos se haya hecho más rico, y aunque otros piensen de otro modo. Pueden, finalmente, ponerse otras condiciones al arbitrio de los contratantes, v. gr. si se vende un siervo con la condición de que en cierto tiempo será manumitido l. 45. tit. 5. p. 5. o al contrario, para que nunca sea manumitido. L. 46. tit. 5. p. 5. Y otras cosas de esta clase que no estén contra las buenas costumbres ni sean reprobadas por las leyes.
154. El vendedor está obligado a advertir al comprador de un vicio sustancial de la cosa, v. gr. si se diese latón por oro, vidrio por gemas. De otro modo el contrato es nulo, porque falta el consentimiento del comprador, L. 9. ff. de Contrah. empt. l. 21. tit. 5. p. 5., y a él mismo le compete la acción de dolo y de restitución para que le sea devuelto el precio. De lo cual después se hablará. Más aún, el defecto acerca de la cualidad debe mostrarse, si el comprador dio su consentimiento a causa de esa cualidad. Pero si se da una cosa igual de útil como si tuviera aquella cualidad, no es necesario advertirlo al comprador. Lugo de Just. et jur. D. 26. n. 124. Sánchez L. 7. de Matrim. D. 18. n. 21. Si el comprador
expresamente no da su consentimiento por cierta cualidad, no está obligado el vendedor a manifestar la falta de la cualidad, sino que basta disminuir el precio, aunque de otro modo no la hubiere comprado si hubiese sabido el defecto. Santo Tomás 2. 2. q. 77. art. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 353. n. 22. Sin embargo,
el vendedor está obligado absolutamente por justicia a manifestar el defecto, cuando el defecto es dañoso para el comprador, como si el caballo fuese salvaje o la cosa fuera inútil, v. gr. un medicamento echado a perder, o si comprase
para revender. Pero cuando el vicio acerca de la cualidad es manifiesto, no está obligado el vendedor a advertir de él. L. 43. ff. de Contrah. empt. L. 1. §. 6. ff. de Aedilit. edit., aun en el foro de la conciencia. Santo Tomás 2. 2. q. 77. art. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 353. n. 17. aunque el comprador sea muy rudo. Aunque el contrato de compraventa, puesto ya el consentimiento y cumplidas las condiciones si algunas se añadieron,
esté ya hecho en cuanto a lo substancial, para su consumación se requiere la entrega de la cosa de parte del vendedor y del dinero de parte del comprador, o por lo menos la promesa de dar el precio, que una vez entregado, transfiere el dominio de uno y otro lado, porque con las entregas,
no con los pactos vacíos, se transfieren los dominios de las cosas. L. 20. C. de Pact. De aquí que si una cosa se vende a dos compradores y se le entrega al segundo, aunque ilícita e injuriosamente,
sin embargo el dominio es adquirido por el segundo, L. 50. tit. 5. p. 5., aunque la primera venta haya sido jurada, porque todavía el vendedor
es dueño de la cosa. L. 15. C. de Rei vindict. Covarrubias 2. Var. cap. 19. n. 2. Molina de Just. et. jur. tr. 2. D. 369. n. 7. Pero si al primer vendedor estuviere hipotecada, como tiene derecho
in re, no puede por la entrega al segundo adquirirse dominio irrevocable. L. 12. §. fin Qui potior. O si el segundo supo que la cosa había sido vendida a otro, pues por el fraude puede el primero dentro del año, desde el día que lo supo, pedir la cosa. Arg. L. 1. ff. de His, quae in fraud. de lo contrario, hasta pasado el año. Entonces el segundo comprador tampoco está obligado en el foro externo a devolver la cosa, pero probablemente esté obligado en el foro de la conciencia. Si a nadie se le ha entregado, debe dársele al primer comprador, ya que la segunda venta fue ilícita, Arg. l. 98. ff. de Reg. jur. c. 54. eod. in 6. l. 50. tit. 5. p. 5., a no ser que el segundo
haya dado el precio que no dio el primero, o que por lo menos no conste que lo haya hecho. Covarrubias lib. 2. Variar. cap. 19. n. 6. El procurador
del fisco y, por su paridad, el procurador de la iglesia o del menor, aunque entreguen la cosa vendida no transfieren el dominio, aunque exista la esperanza de la entrega del precio, hasta que no se haga verdaderamente la paga. L. 5. §. 1. ff. de Jur. Fisci. Cuando a la iglesia o a otro piadoso lugar y aun a la ciudad alguna cosa se vende, se lega o se da, aun sin la entrega, por privilegio se adquiere dominio. L. 23. C. de Sacr. Eccles. Covarrubias lib. 2. Variar. cap. 19. n. 2. Y así aunque a otro se venda, no adquiere el dominio el segundo comprador. Cuando una cosa comodata, v. gr. se vende al comodatario, no se requiere la entrega verdadera y real sino que basta la fingida toma de posesión, para que él adquiera el dominio. §. 44. Inst. de Rer. devis. El vendedor de la cosa, si el comprador urge el cumplimiento del contrato,
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