está obligado a entregar la cosa misma, puesto que la entrega no es un mero hecho, sino que contiene algo del derecho, es decir, la translación del dominio o la usucapción. Y no se libera el vendedor, pagando el interés, porque debe entregar determinadamente una cosa, como el comprador está obligado a pagar determinadamente un precio, ya que entre ellos así se convino. §. 1. Inst. h. t. §. 2. Inst. de Donat. L. 11. §. 2. ff. de Action. empt. así el Abbad en c. 10. de Fid. Instr. Castropalao tr. 3. D. 5. p. 13. n. 2. Están en contra Covarrubias 2. Variar. cap. 10. n. 1., Fachino L. 2. Controv. cap. 30. Pero si la cosa de ese precio se acabó o por otra causa no puede entregarse en su especie, en su lugar se ha de entregar el monto. Y así se han de interpretar los textos de la parte contraria en L. 1. ff de Action. empt. L. 25. §. 1. ff. de Contrah. empt. Y ciertamente la entrega, según la cualidad de la cosa, se hace transfiriendo la cosa de mano a mano, o mostrándola o sellando o entregando la escritura, o las llaves o por una cláusula de constituto o usando el comprador de un derecho como propio a ciencia y conocimiento del vendedor. Además el vendedor debe entregar la cosa vacía de otra posesión, es decir, no ocupada por otro. L. 8. ff. de Action. empt. Igualmente libre de servidumbre, pensiones extraordinarias y cargas desacostumbradas, y si alguna de ellas hubiere, debe él hacerlo del conocimiento del comprador L. 1. §. 1. L. 13. L. 21. §. 1. ff. de Actionib. emp. Si nada se convino, debe hacerse la entrega en el lugar de la venta y al momento en que ha sido entregado el precio, pero si el precio o parte de él no se ha pagado, puede el vendedor retener la cosa por derecho de garantía, hasta que no se le pague el precio. L. 13. §. 8. ff. de Action. empt. Y con la cosa misma se han de entregar los frutos y las cosas que le pertenecen como son servidumbres, jurisdicción, edificios, feudos, derecho de cacería, de pesca y semejantes. §. 3. Inst. h. t. l. 13. l. 16. C. de Action empt. Todas estas cosas, como accesorias, siguen a su principal, a no ser que expresamente se haya convenido otra cosa.
155. En la compra venta, como en contrato de buena fe que obliga a ambas partes, se da naturalmente la evicción, aunque nada acerca de ella se haya convenido. L. 6. C. de Evict. La evicción no es más que la recuperación mediante el juez, de una cosa propia que otro hubiere adquirido por título legítimo. Porque como el comprador da el precio al vendedor, así el vendedor entregando la cosa al comprador debe transferir el dominio o al menos la condición de usucapción, con libre posesión. L. 74. ff. de Contrah. empt. De aquí que si la cosa o parte de ella, v. gr. el derecho adquirido en ella por otro para que el usufructo se recupere por evicción, el vendedor aunque hubiese ignorado que la cosa era de otro o que estaba obligada a otro, está sujeto a la evicción para el comprador. L. 1. 1. 43. l. 49. ff. de Eviction. l. 32. tit. 5. p. 5. donde dice: Quita, e libre de todo embargo debe ser entregada la cosa vendida al comprador, de manera, que si otro alguno se la quisiera embargar, o moverle pleito sobre ella, que se la debe facer sana. Y esto se dice sanear y saneamiento. Si toda la cosa se da en evicción, el comprador puede reclamar todo el precio; si sólo una parte, reclama la parte que le corresponde. L. 1. L. 53. L. 64. ff. de Evict. l. 36. tit. 5. p. 5. Ni se ha de anular el contrato, por una sola parte L. 72. ff. eod. a no ser que así hubiere sido convenido o la parte que quede fuere inútil, o fuere inseparable de las demás o si el comprador no hubiere comprado sino una sola parte. Si el vendedor vendió de mala fe, esta obligado a pagarle al comprador todos los daños que surgieron y las ganancias que cesaron, para que su dolo no le proteja. L. 13. ff. de Actione empt. El que vendió de buena fe, no está obligado a todo el monto de la venta ni debe devolver más del doble del precio simple al que lo iba a comprar, aunque hubiere comprador por más del doble. L. 44. ff. de Action. empt. Pero por el derecho hispano sólo está obligado al doble el vendedor, cuando así se haya convenido y así se hace en la práctica. L. 32. tit. 5. p. 5. y allí Gregorio López V. Doblo. Para que el vendedor esté obligado a evicción se requiere que el comprador haga el laudo al vendedor, es decir, que el comprador por sí mismo haga la denuncia al vendedor en persona, o, si esto no se puede, en su casa delante de los vecinos y ciertamente antes de la publicación de los testigos o antes de que el tiempo de las probanzas haya terminado. Y si en primera instancia no fue hecha la denuncia, puede hacerse en causa de apelación. Covarrubias lib. 3. Variar cap. 17. n. 8. Y el comprador debe expresamente hacer tal denuncia, aunque el vendedor sepa de otro modo el litigio, y debe requerir al vendedor para que asista al litigio, y sugiera las cosas que conduzcan a la defensa de la cosa como el que sabe mejor la condición y el derecho de la cosa vendida por él. De otro modo, se imputará a culpa del comprador que omitió tan saludable medio. C. fin. h. t. L. 29. §. 2. ff. de Evict. L. 8. c. eod. L. 32. tit. 5. p. 5. No basta para que esté obligado a evicción el vendedor, que el litigio haya sido promovido sino que se requiere que la sentencia dada contra el comprador haya pasado a cosa juzgada y que se haya dado la posesión