p. 1. L. 2. c. 2. n. 6. Pérez y otros. El precio justo se toma en el tiempo del contrato c. 6. h. t. l. 8. C. de Resc. vend. l. 56. tit. 5. p. 5. L. 1. tit. 11. lib. 5. R. C. Para que el comprador pueda ser demandado por el vendedor, debe el daño ser superior a la mitad del precio justo ínfimo. Para que el vendedor sea demandado por el comprador, si considera el precio más alto. Covarrubias 2. Var. cap. 3. n. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 349. n. 4 y 5. El comprador que lesionó en cosa que vale 100, si dio 40, debe añadir 60. Y no basta que añada 10 para subsanar la lesión más allá de la mitad. L. 2. C. de Resc. vend. c. 3. c. 6. h. t. Gómez 2. Var. cap. 2. n. 22. Este remedio tiene lugar aun cuando la venta haya sido hecha en pública subasta y aunque haya sido hecha con la autoridad del juez. L. 1. tit. 11. lib. 5. R. C. Y también en las ventas de los menores hechas con la autoridad del juez.
158. No se socorre al lesionado: 1º.- Si éste expresamente hubiese renunciado a este remedio introducido en su favor, Arg. c. 6. de Privil. l. 29. C. de Pact., principalmente cuando ha habido juramento. c. 28. de Jur. jur. c. 2. de Pact. in 6. como se tiene expresamente en L. 56. tit. 5. p. 5., a no ser que la lesión fuere gravísima, porque no queda comprendida en la renuncia especial y jurada. Covarrubias Var. 2. cap. 4. ex n. 1. Gutiérrez de Jur. p. 1. cap. 26. No basta la renuncia general para que este remedio se considere renunciado. 2º.- Por la expresa condonación del mismo lesionado queda excluido este remedio. Arg. L. 21. C. Mandat. 3º.- Si la cosa perece por accidente. L. 56. tit. 5. p. 5., porque entonces cesa la opción de rescindir el contrato o suplir el defecto. Arg. L. 12. §. 1. ff. de Jun. dot. Gómez 2. Var. c. 2. n. 22. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 349. n. 6. 4º.- No puede este remedio intentarse contra un tercer posesor, a no ser que lo posea por título lucrativo o sabiendo que la cosa fue comprada por abajo de la mitad del precio justo, entonces por defecto del primer comprador puede actuarse contra él. Covarrubias 2. Var. cap. 3. n. 10. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 349. num. 4 & 5. Y por el derecho español cesa este remedio, cuando en pública subasta algunos son compelidos a comprar la cosa para que con su precio se paguen las deudas. L. 6. tit. 11. lib. 5. R. C. Si el comprador que dañó elige rescindir el contrato, si fue posesor de mala fe, esta obligado a restituir los frutos recibidos entre tanto; pero no, si era posesor de buena fe. Arg. c. 11. de Reb. Eccles. non alien porque como el contrato haya sido válido, es verdaderamente el dueño de la cosa. Y también cuando a él le haya pertenecido el peligro de la cosa, igualmente también le pertenecen los frutos. L. 10. ff. de Reg. jur. c. 55. eod. in 6. así Molina de Just. tr. 2. D. 349. n. 12. Gutiérrez lib. cap. 4. n. 21. y otros. En contra Covarrubias 2. Var. cap. 3. n. 9. Gregorio López en l. 56. tit. 5. p. 5. Este remedio, aunque fue especialmente establecido en favor de la venta, L. 2. C. de Resc. vend., se extiende sin embargo, por paridad de razón, a los demás contratos onerosos como son la permuta, el arrendamiento el cambio, etc. Gómez 2. Var. cap. 2. n. 22. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 349. n. 14. exceptuada la transacción. Tampoco tiene lugar en los contratos lucrativos y no recíprocos depósito, el mandato, el precario, porque se han de anular de otro modo. La cual extensión a otros contratos en nuestra España consta en L. 1. tit. 11. lib. 5. R. C. donde dice: Y esto mismo debe ser guardado en las rentas, y en los cambios, y en los otros contratos semejables, y que aya lugar esta ley en todos los contratos sobredichos, aunque se haga por almoneda, del dia que fueren hechos fasta en cuatro años, y no despues. Pero si la lesión está por debajo de la mitad del precio justo y no interviene dolo ni fraude en el contrato, si los contratantes son mayores de 25 años, no se da ninguna acción al lesionado. L. 2. tit. 11. lib. 5. R. C. Y al contrario, se da la acción, si hubo dolo. L. 13. cap. 4. & 6. ff. de Act. emp., o si el lesionado es menor de 25 años o goza del derecho de menor, porque entonces se restituye. c. 1. de In integr. restit. y aunque en el foro externo no se de acción contra el que daña para que no fácilmente se rescindan los contratos y se abra un ancho camino a los pleitos con perturbación de la república; sin embargo en el foro de la conciencia está obligado el dañador a subsanar el daño que causó en el defecto del precio al lesionado.
159. Para que se remueva todo dolo o fraude de los contratos de compra-venta se concede doble acción por edicto edilicio al comprador contra el vendedor, que vendió una cosa defectuosa. 1º.- Es la redhibitoria, y es la acción de buena fe, personal, por la cual el comprador o sus herederos, hacen contra el vendedor y sus herederos, para que todas las cosas se restituyan íntegras, y por tanto, rescindida la venta, se restituya la cosa, esto es, que el vendedor reciba la cosa y vuelva el precio, y pague todo daño e interés, aún el extrínseco que le aconteció al comprador. Y si fuese contumaz se le condena al doble. L. 45. ff. de Aedilit. edict. Estas acciones se llaman edilicias, porque las leyes en favor de ellos primero se dieron en Roma por los ediles que eran los conservadores de los edificios sagrados, y también por el carro que los llevaba, se llamaban curules. La redhibitoria