que la moneda sea usual en el lugar del contrato, aunque en el otro lugar a donde quiere el vendedor llevar la moneda, no sea usual, porque para la igualdad del contrato se atiende al lugar donde se celebra.
161. En la venta alguna vez se concede el retracto, principalmente en favor de los consanguíneos del vendedor. El retracto o derecho de preferencia es el rescate de la cosa vendida, por el mismo precio pagado, hecha por alguien, por el derecho que le concede la ley, la costumbre o el pacto. Este derecho que, en la L. 14. C. de Contrah. empt., había sido abrogado, ha sido admitido casi por todas las naciones. Y comúnmente se concede por la consanguinidad, y se dice retracto gentilicio, y compete a los consanguíneos (no a los afines) más cercanos del vendedor, masculinos, femeninos, clérigos o laicos, pero que sean legítimos, no naturales o espurios. El cual derecho se concede para recuperar los bienes inmuebles y principalmente sus derechos gentilicios. No se extiende a los bienes muebles ni a los preciosos. c. 8. de in Integr. restit. Y en este derecho no se da lugar a la representación. arg. L. 3. §. 5. ff. de Legit. Tutor. Tampoco pasa a los herederos. Si el más próximo no quiere usar de este derecho, pasa al inmediato consanguíneo. Y al que quiere rescatar se le concede un año y un día, c. 8. de in Integr. restit., desde el día del conocimiento. En España debe rescatarse la cosa vendida dentro de los nueve días desde el día de la venta, y corren contra los ausentes e ignorantes. Acevedo en L. 8. tit. 11. lib. 5. R. C. n. 5. Y una vez terminados, no se da restitución al menor, aunque sea impúber. L. 8. tit. 11. lib. 5. R. C. Si el consanguíneo más cercano no quisiere rescatar la cosa, puede hacerlo el del siguiente grado, como se sigue de L. 12. tit. 11. lib. 5. R. C. en la que se corrige la L. 7. ejusd. tit. El retracto no tiene lugar sino en las cosas adquiridas por el vendedor, mediante el derecho de herencia. L. 15. tit. 11. lib. 5. R. C. Pero si concurre con el consanguíneo para readquirir la cosa el que tiene dominio directo en la cosa vendida o el usufructuario o aquel que tiene parte en la cosa, todos éstos se prefieren al consanguíneo. L. 13. tit. 11. lib. 5. R. C. L. 16. ff. de Rebus author. Judic. possid. l. fin. C. de Jur. Emphyteut. L. 33. §. 2. C. de Donation. También se da lugar al retracto cuando es cosa subastada por la autoridad del juez: que se vende en almoneda. L. 9. tit. 11. lib. 5. R. C. ampliamente Acevedo en dicho título.
162. Como puede algunas veces perecer la cosa vendida o también mejorarse después de celebrada la venta, es necesario decir a quién cede el peligro o el provecho de la cosa vendida, si al comprador o al vendedor. Y se ha de sostener que la cosa vendida sólo perece para el comprador, después de que ya se le entregó, aunque el precio aún no haya sido dado. L. 1. l. 14. ff. de Peric. et com., porque es su dueño, y la cosa perece para su daño. L. 9. C. de Pignor. act. Gómez 2. Ver. c. 2. n. 32. Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 21. n. 95. Y también la cosa aún no entregada, siempre que haya sido absolutamente vendida y sea cierta y determinada, y haya perecido por causalidad, sin culpa del vendedor ni por una demora culpable, §. 3. Inst. h. t. L. 8. ff. de Pericul. et commod. l. 1. C. eod. l. 23. tit. 5. p. 5. Porque una vez que está el contrato celebrado perfectamente, el comprador tiene acción personal, y por lo tanto se le tiene como dueño, y la cosa perece para él. L. 15. ff. de Reg. jur. l. 143. ff. de V. S. Porque como a él le pertenezca el provecho de los frutos y las añadiduras, también la naturaleza dicta que le pertenezcan el daño y el detrimento. L. 10. ff. de Reg. jur. c. 55. eod. in 6. De aquí que pertenece al vendedor el peligro, si la cosa fue vendida bajo condición, y estando pendiente, la cosa perezca, porque no se da un contrato perfecto hasta que no se cumpla la condición. Además, por la destrucción de la cosa, el contrato se disuelve. L. 8. ff. de Peric. et commod. El deterioro, sin embargo pertenece al comprador, una vez cumplida la condición L. 16. tit. 5. p. 5. También al vendedor le toca el peligro, si el contrato se ha de celebrar por escrito y antes de hacerlo, perece la cosa, porque aún no se considera perfecto el contrato, arg. L. 4. C. de Periculo, et commod, o si el vino o el caballo vendido mediante prueba, antes de probarse, pereciere, porque entonces todavía no era perfecta la venta. L. 1. et 4. ff. de Peric. et com. También le toca al vendedor el peligro si se vende una cosa indeterminada, v. gr. doce medidas de trigo, diez ovejas o cosas semejantes, L. 35. §. 5. et 7. ff. de Contran. empt. l. 2. C. de Peric. et com., o si se vende una cosa determinada, pero alternativamente, v. gr. este o aquel esclavo, Estiquio o Pánfilo, porque antes de la elección aún no hay una venta perfecta. Y si uno muriera, perece para el vendedor, y el que sobrevive determinadamente se debe al comprador. Si los dos muriesen, el primero perece para el vendedor, el segundo para el comprador, porque ya éste determinadamente se le debía. L. 34. §. 6. ff. de Contrah. empt. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 366. n. 10. Igualmente será el peligro para el vendedor, si éste no entregó la cosa por demora culpable, a no ser que de igual modo hubiera perecido en manos del comprador, o el mismo comprador, después de la tardanza del vendedor, también se hubiese tardado en recibirla, porque entonces el peligro es para el comprador.