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por el rey Alfonso XI en el año de 1342, Para que de ese dinero se pudiesen hacer los gastos necesarios de la guerra contra los moros. Y entonces sólo se daba la vigésima o trigésima parte del precio de la cosa vendida. Se dice alcabala, de la voz árabe cabele, que significa recepción o aquello que se recibe. Covarrubias Thesaur. Ling. Hispan. V. Alcavala.
Algunos dicen que el rey Alfonso, cuando por vez primera exigió esta gabela, apremiándole la guerra de los moros, dijo: Dadme gente, o alquevala.
Lassarte y Castillo, y otros. Y al principio esta gabela fue temporal, pero después urgiendo muy a menudo la necesidad, fue prorrogada, y finalmente a perpetuidad fue establecida. Y también tiene lugar en las permutaciones. Y algunas
veces el comprador está obligado a pagar la mitad de la gabela, pero regularmente la paga el vendedor. Y nadie queda eximido de pagarla, aunque esté protegido por una costumbre inmemorial,
a no ser que tenga privilegio especial. L. 1. tit. 18. lib. 9. R. C. Los clérigos constituidos in sacris y las iglesias, cuando venden sus cosas, no están obligados a pagar esta gabela. l. 6. tit. 18. lib. 9. R. C. Pero los que venden algo a las iglesias, o a los clérigos están obligados a pagar la gabela como si hubiesen vendido a laicos. L. 8. tit. 18. lib. 9. R. C. Más aún, los clérigos y las iglesias pagan gabela cuando venden algo a modo de mercancía y de negocio. L. 7. tit. 18. lib. 9. R. C. Sin embargo no se esta obligado a la gabela, cuando se venden libros, armas, pan o cosas dadas
en dote o las que se venden a los ministros de la cruzada y otras. En muchos lugares de España son concedidas por los reyes las ferias y mercados, libres de esta gabela. De los cuales y de otras cosas y personas privilegiadas se trata en todo el Tít. 18. lib. 9. R. C. y latamente allí Acevedo. Esta gabela,
al correr del tiempo, también fue extendida a otras provincias de las Indias por Felipe II, el año de 1558. L. 1. tit. 13. lib. 8. R. Ind., y sólo se paga el dos por ciento. L. 13. tit. 13. l. 8. R. Ind. de lo cual latamente es todo el tit. 13. l. 8. R. Ind. y Solórzano en Polit. Ind. l. 6. cap. 8. Si la cosa se vende muchas veces, muchas veces se ha de pagar la gabela. Acevedo in l. 7. tit. 18. lib. 9. R. C. n. 5. Y se debe en conciencia, con obligación de restituir aunque no se pida por el recaudador o alcabalero. Suárez, Soto, Covarrubias y otros en Solórzano Polit. Ind. lib. 6. cap. 8. fol. 972.
TÍTULO XVIII
DEL ARRENDAMIENTO
Y ALQUILER
166. El arrendamiento y alquiler es el contrato por el cual una persona o alguna cosa mueble o inmueble, corporal o no corporal, se concede a otro para que la use y goce por un determinado precio a perpetuidad o por algún tiempo, y esto es, o ciertamente por poco tiempo, como un trienio, o menos del decenio, o por largo tiempo, como decenio o más. L. 2. tit. 8. p. 5. Y es un contrato de derecho de gentes, de buena fe, y basado
en el solo consentimiento. El que entrega la cosa para usarse y recibir la paga, se llama arrendador;
el que recibe la cosa para usarla y paga el precio, se dice arrendatario; si recibe un predio rústico, se dice colono, si un predio urbano, inquilino; si recibe los impuestos, publicano. En el alquiler no se transfiere el dominio. Y en esto difiere del préstamo y de la compra venta. Pero si se hace contra la naturaleza del contrato de modo que restituya la cosa en general, L. 31. ff. h. t., como se transfiera el dominio, entonces no será alquiler, sino préstamo o algún otro contrato innominado. arg. L. 80. &. fin. ff. de Contrah. empt. En este contrato la cosa se concede sólo para su uso, y en esto difiere del depósito, en el cual se entrega en custodia, y de la prenda, que se da para seguridad. Debe intervenir un precio, y en esto difiere del precario y del comodato, donde la cosa se concede gratis. Y la mercancía debe ser dinero, y en esto difiere de los contratos innominados. El precio en el alquiler debe ser verdadero, no simulado, cierto por lo menos en relación a la causa, por donde pueda certificarse, §. 1. Inst. h. t. L. 25. ff. eodem., a no ser que por la ley o la costumbre cierto precio haya sido fijado. González 2. Var. cap. n. 4., justo y equivalente a la cosa alquilada. De otro modo el alquiler queda nulo. Y ciertamente en dinero sonante y constante.
L. 25. §. 6. ff. h. t. 2. §. 2. ff. de Praescript. verbis. L. 1. tit. 8. p. 5., donde dice así nuestro rey Alfonso: Aloguero es propiamente, quando un ome loga a otro obras, que ha de facer con su persona, o con su bestia; o otorgar un ome a otro poder de usar de su casa, o de servirse de ella por cierto precio, que le ha de pagar en dineros contados. Ca si otra cosa recibiese, que no fuessen dineros contados, no seria loguero, mas seria contrato inominado. E arrendamiento,
según el lenguaje de España, es arrendar heredamiento, o almorifadgo, o alguna otra cosa por renta cierta, que den por ella: e aun |