El tiempo breve en el derecho antiguo era en cualquier parte un tiempo menor a diez años. arg. c. fin. Ne praelat. vices. suas. Ahora, donde se observa la Extrav. Ambitiosae, de Rebus Eccles. non alien. inter com., no pueden sin solemnidad arrendarse por más de tres años. El cual tiempo se computa útilmente no sólo por el correr del tiempo sino por la percepción de los frutos. Covarrubias 2. Var cap. 16. n. 5. Las cosas eclesiásticas no pueden arrendarse por tres trienios, donde rige la Extrav. Ambitiosae, de Rebus Eccles. non. alien. inter. com. o por tres novenios, donde no rige, añadiendo el pacto de que terminado el primer trienio o novenio, se considera hecho un nuevo arrendamiento para el siguiente, pero este pacto es inválido, como añadido en fraude de la ley, para que lo que por una vía se prohibe, por otra se obtenga, contra el c. 84. de Reg. jur. in 6., como contra Baldo sostienen Covarrubias 2. Var. cap. 16. n. 4., Molina de Just. tr. 2. D. 466. n. 11., Barbosa de Offic. Episc. alleg. 95. n. 17 y otros. Más aún, el arrendamiento es inválido en cuanto al primer trienio o novenio. Cl. de Reb. Eccles. non alien., por lo menos si fuere indiviso para el triple trienio o novenio; pero es válido, si está dividido, de modo que pasado el primer trienio o novenio, empiece un nuevo arrendamiento, porque entonces valdría para el primer trienio o novenio, según opinión de Barbosa de Offic. Episc. alleg. 95. n. 11. y otros, que así intentan concordar a Navarro de Alien. rer. Eccles. n. 21., Covarrubias 2. Var. cap. 15. n. 5. y Azor. p. 2. L. 7. cap. 10. q. 4., quienes aseguran que el arrendamiento está viciado del todo. Y por otra parte Molina de Just. tr. 2. D. 467. n. 3. con otros, que tienen que vale absolutamente para el primer trieni o novenio, a fin de que no se vicie lo útil por lo inútil, contra c. 37. de Reg. jur. in 6. Los frutos y rentas de la iglesia libremente se arriendan por menos del trienio, y es al contrario, por más del trienio, porque en la Extrav. Ambitiosae se prohibe el arriendo de todas las cosas y bienes; y por lo tanto, también el arriendo de los frutos de las iglesias, porque como exceptua los frutos y bienes, que no se puedan conservar guardados, comprende tales réditos, que no son tales que no puedan conservarse guardados, puesto que los provenientes del siguiente trienio, todavía no existen. Gutiérrez L. 1. Can. qq. cap. 8. n. 14. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 95. n. 20 y otros, que sostienen lo mismo acerca de los frutos de los beneficios pertenecientes en la mesa del rector y a su sustentación. Pero Covarrubias 2. Var. cap. 16. n. 6. V. Sexto, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 466. n. 7, Zerola Prax. Episcop. p. 1. V. Alienatio, y otros enseñan que estos frutos pueden arrendarse libremente más allá de un trienio, puesto que de ello no se sigue ningún detrimento para las iglesias o monasterios ni el culto divino se disminuye. Y para que el beneficiario o su sucesor no carezcan de la necesaria sustentación, el Tridentino sess. 25. de Ref. cap. 11., hace nulos los arrendamientos que se dan con pagos anticipados.
170. En este contrato el sucesor universal o heredero, aunque lo sea el fisco, está obligado al arrendamiento del antecesor porque representa a su persona. L. 10. c. h. t. A no ser que en el contrato el que arrendó añada: por el tiempo de mi voluntad, porque entonces como la voluntad así también el arrendamiento se extingue con la muerte. L. 4. h. t. El sucesor particular v. gr. el comprador o legatario, a no ser que se dé el pacto o consentimiento, al menos tácito, contrario, no está obligado a tomar el arrendamiento de su antecesor. L. 9. c. h. t. Porque la acción de este contrato es personal y no pasa al sucesor particular. Y por lo tanto, puede pedir al arrendatario la cosa arrendada, aún antes del tiempo prefijado en el arrendamiento. Pero el vendedor o dueño dará al arrendatario cuanto le pertenezca, cuando no haya podido usar la cosa arrendada. L. 15. §. 7. 1. 33. ff. h. t. El sucesor en la iglesia debe estar al arriendo légitimo de las cosas de la iglesia celebrado por su antecesor o administrador legítimo. arg. 1. 18. ff. de Administr. Tutor. y allí Gothofredo. Sin embargo no está obligado a estar al arriendo de las cosas que pertenecen a la mesa del prelado, aunque haya sido hecho por breve tiempo, pues como haya sido a nombre y por derecho propio, así, extinguidos por la muerte este nombre y derecho, se extingue el arriendo. arg. c. fin. Ne Praelat. allí mismo Glossa, Covarrubias 2. Var. cap. 115. n. 6. V. Secundum., a no ser que la cosa ya no este íntegra,v. gr. porque estén perdidos los frutos o comenzado el año. Vallens. hic. §. 1. n. 6. Los jueces de la curia, los oficiales del rey y los maestros que enseñan ciencias liberales, y que tienen anualmente un salario cierto del rey o de la ciudad, si muriesen después de que comenzaron a ejercer el oficio, se debe a sus herederos el salario de todo el año. Pero el abogado o los oficiales mecánicos sólo reciben el salario según la estimación de su trabajo. Y si los herederos quisieran recibir el salario íntegro deben terminar la actividad arrendada con otros oficiales idóneos. L. 9. tit. 8. p. 5. y allí Gregorio López. En las Indias los estipendios para los oidores y oficiales del rey son pagados, no una sola vez por todo el año, sino cada cuatrimestre. Y precisamente a los que sirven sus oficios o están impedidos por enfermedad o alguna otra causa justa, pero es al contrario para otros que si mueren sólo se les