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debe y se les paga el estipendio del tiempo que sirvieron. Y sólo se les debe desde el tiempo en que comenzaron a navegar a las Indias. L. 1. l. 2. l. 4. tit. 26. L. 8. Recop. Ind.
171. En este contrato el arrendador está obligado: 1.- A darle y garantizarle al arrendatario
el libre uso de la cosa arrendada. Si por su culpa no da el libre uso de la cosa, debe devolver la paga. Pero si sin su culpa no pudo dar el libre uso, debe devolver la paga en la debida proporción.
L. 150. §. 8. L. 19. §. 1. l. 30. ff. h. t. 2.- Debe conservar indemne al arrendatario, si por dolo, culpa grave o también leve le causó daño, v. gr. si alquiló recipientes dañados en los que el vino se echó a perder o se derramó. L. 19. §. 1. ff. h. t. También está obligado a pagar los gastos útiles o necesarios, o aun extraordinarios, hechos por el arrendatario en la cosa arrendada. L. 55. §. 1. l. 61. ff. h. t. l. 24. tit. 8. p. 5. Pero no los voluntarios, a no ser que el dueño se haya hecho más rico a causa de ellos, porque haya vendido o arrendado la cosa a varios. Al arrendatario se le permite deducir sus gastos, si la cossa arrendada no sufre deterioro y él saca provecho de esto. L. 38. §. Constituimus ff. de Rei vindicat. De aquí que el que alquiló recipientes o barriles dañados en los cuales el vino o el aceite se corrompió o se tiró, está obligado a resarcir los daños al arrendatario
ignorante del defecto, L. 19. §. 1. ff. h. t., y esto aunque el arrendador ignore el defecto. Pero el que alquiló pastos no está obligado a resarcir, aunque los ganados perezcan por alguna hierba venenosa, a no ser que supiese que allí se encontraba tal hierba, y en ese caso no lucrará la paga del arrendamiento. L. 14. tit. 8. p. 5. El que alquiló una nave para llevar mercancías a otra parte, si la nave naufraga por su impericia, está obligado a pagarlas. Igualmente lo está si traslada la mercancía a otra nave sin el consentimiento del comerciante. L. 13. §. 2. ff. h. t. l. 13. tit. 8. p. 5. Si el arrendador por su culpa no realizó la actividad arrendada, está obligado a resarcir al arrendatario, ya que la obra no ha sido hecha. L. 33. ff. h. t. De aquí que el sirviente que huye antes
del tiempo convenido, está obligado a resarcir el daño al dueño, arg. L. 1. C. de Servis fugit., y pierde el salario, aun el del tiempo pasado, y puede pedírsele lo que ya se le pagó. L. 55. §. fin. h. t. Los médicos, los cirujanos, los artífices y cualesquiera otros oficiales que arriendan sus actividades para hacer algo, si por su culpa o impericia
la cosa se deteriora o destruye, están obligados
a los costos. Pero no, si la cosa por un caso fortuito se deteriora o destruye. Y si el oficial o el artífice prueba que tiene la pericia suficiente para hacer aquella cosa, aunque no tenga una especial pericia, no está obligado a nada. L. 10. tit. 8. p. 5. Los pastores que reciben salario están obligados a cuidar diligentemente el ganado, buscar buenos pastos y agua y si no lo hacen, están obligados a resarcir los daños causados por su culpa.
172. 3.- Pasado el tiempo del arrendamiento
el arrendador puede libremente pedir la cosa arrendada al arrendatario. Pero antes del tiempo convenido no puede pedir la cosa arrendada o expulsar de la casa al arrendatario, aunque otro ofrezca mayor alquiler. c. 1. h. t. L. 3. l. 21. C. eod. L. 6. tit. 8. p. 5. A no ser que el convenio haya sido de otro modo, porque entonces lo puede expulsar, c. 85. de Reg. jur. in 6. L. 23. ff. eod., o si el arrendatario deteriore notablemente la cosa arrendada o si reciba meretrices, ladrones, etc., o de otro modo use malamente la cosa. L. 6. tit. 8. p. 5. Y entonces el arrendador, además de la compensación del daño, puede pedir toda la paga, aunque no haya terminado el tiempo del arrendamiento, por lo menos si inmediatamente no alquila la cosa a otro. Si el arrendador para sí o para los suyos necesita la casa o urge la necesidad de reparación, puede también pedir la cosa arrendada.
Pero debe perdonar la paga al arrendatario a prorrata del tiempo. c. 3. h. t. L. 3. C. eod. l. 6. tit. 8. p. 5. O si por un bienio no paga el arrendatario
la renta, puede también ser expulsado. c. 3. h. t. L. 54. §. 1. ff. h. t. En España puede el arrendador
expulsar de la casa al arrendatario si en el término asignado en el convenio o a lo sumo al fin de un año, no paga la renta. Y el arrendador puede retener por el derecho de garantía las cosas encontradas en la casa L. 5. C. h. tit. l. 3.1. tit. 8. p. 5. Pero si no intervino ningún pacto, sólo después de un bienio puede expulsar al arrendatario.
L. 6. tit. 8. p. 5. y allí Gregorio López. Sin embargo será más conforme al derecho y a la paz pública si el arrendador en estos casos expulsa al arrendatario no por propia autoridad sino por la del juez. arg. L. 10. ff. de Jurisdict. arg. l. 5. tit. 8. p. 5. Antes de que termine el tiempo del alquiler no puede el arrendador arrendar las cosas a otro, de modo que el segundo arrendamiento comience antes de que termine el primero; puede,
sin embargo, hacer de modo que terminado el tiempo del primer arrendamiento, comience el segundo. El caso del Texto in c. 1. h. t., es especial y sólo comprende a la Universidad de Bolonia y a sus profesores y magistrados, pero no a otros. Sin embargo, terminado el tiempo del arrendamiento
puede el arrendador arrendar la cosa a quien quisiere, aunque el primer arrendatario ofrezca la misma, o mayor paga que el otro, no ser que por pacto o costumbre del lugar
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