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la paga del nuevo enfiteuta. Clar. V. Empyteus. q. 3. n. 9. Barbosa in c. fin. h. t. ex n. 63. No habiendo avisado al dueño,
no sólo se prohibe la venta, sino también los demás contratos, principalmente los onerosos. Sin embargo puede el enfiteuta, no avisando al dueño, dar la cosa en prenda. L. fin. tit. 8. p. 5.
179. Fuera del modo antecedente, mediante el cual se acaba la enfiteusis, se termina también: 2.- Corrido el tiempo por el cual fue concedida arg. L. 1. et fin. ff. Si ager vectig., a no ser que expresamente la renueve el dueño. 3.- Extinta la generación a la cual se le concedió. 4.- Por el total acabamiento de la cosa. L. 1. C. de Jur. Emphy. Si sólo una parte se acaba, no se termina la enfiteusis y se debe pagar toda la renta, a no ser que sea muy grande. 5.- Si la cosa se deteriora notablemente a causa del dolo, la culpa lata o leve del enfiteuta. Auth. Qui rem. C. de Sacros. Eccles. Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 24. n. 50 et seq. 6.- Si el enfiteuta no paga íntegro el canon o renta, aunque pague una parte, por un trienio, si la enfiteusis es laica, y por un bienio si es eclesiástica.
Y ciertamente el tiempo debe ser contínuo. Y aunque el enfiteuta no sea advertido, porque el día interpela por el dueño. c. fin. h. t. l. 2. C. de Jur. emphyt. L. 28. tit. 8. p. 5. Aunque la renta sea módica y la cosa enfitéutica de gran valor, ya que se da en reconocimiento del dominio, y aunque el enfiteuta sea la iglesia. Sin embargo basta, si otro en nombre del enfiteuta la paga. Y para que el enfiteuta caiga en delito o caducidad, el dueño debe declarar que ya quiere privar de ella al enfiteuta.
L. 2. C. de Jur. emphyt. Sin embargo entre tanto éste hace suyos los frutos y no puede el sucesor del dueño declarar la pena de caducidad, ya que el dueño, que pudo hacerlo fácilmente, no lo hizo. Molina de Just. tr. 2. D. 453. Barbosa in c. fin. h. t. ex n. 91. No incurre en la pena de caducidad el enfiteuta, si no hay nadie a quien pague, como acontece cuando queda vacante la heredad del difunto o si el dueño debe al enfiteuta
tanto, cuanto es la paga, porque entonces se da compensasión. O si por justa causa o por error omitió la paga o si en el tiempo y lugar convenido tanía la renta para el dueño, al cual se presentó, pero no fue recibido. O si recibió pocos frutos. O si el dueño disimuló la omisión del pago, ya que entonces se considera que perdonó
la caducidad. En estos y otros casos no cae el enfiteuta en caducidad por no haber pagado el canon. Ampliamente Barbosa in c. fin. h. t. ex n. 99. Es lo mismo si compensa la demora con la pronta paga, y esto ciertamente en la enfiteusis eclesiástica por rigurosa justicia, del. c. fin. h. t., y en la laica, por equidad. Clar. §. Emphyteus. q. 8. n. 15. Barbosa in c. fin. h. t. n. 132. Pero como el tiempo en el cual deba recompensar la demora, no esté estatuido en el derecho, se deja al arbitrio del juez. arg. cap. 4. de Offic. Delegat. Sin embargo
en nuestra España, se conceden al enfiteuta diez días para compensar la demora. L. 28. tit. 8. p. 5. y allí Gregorio López V. Diez días.
180. Si el enfiteuta entra en religión y ésta es incapaz de bienes raíces como la Orden de Observancia o la casa de la Profesa de la Compañía, como tal profesión se equipara a la muerte natural, se ha de discurrir de la enfiteusis como si el enfiteuta hubiera muerto. Si la religión
es capaz de bienes, pasa a ella la enfiteusis hereditaria. Auth. Ingressi. C. de Sacros. Eccles. a no ser que esto sea excluido por el contrato. Pero el monasterio, después de la muerte del profeso, está obligado a enajenarla, para que al dueño directo no se le vaya a quitar del todo la esperanza de recibir el laudemio. Molina de Just. tr. 2. D. 482. n. 3. Si la enfiteusis es por pacto, por providencia o gentilicia, el monasterio recibe la útilidad mientras vive el profeso, pero, una vez muerto, pasa a quienes pertenece la investidura o, faltando ellos, vuelve al dueño directo. Molina de Just. tr. 2. D. 482. n. 2. Sánchez in Decal. lib. 7. c. 15. n. 52 y otros.
TÍTULO XIX
DEL TRUEQUE DE COSAS
181. Antiquísimo ciertamente es el trueque, e introducido por el derecho de gentes desde los principios del mundo y de él tomó origen la compra. L. 1. ff. de Contr. empt. Y tomado en general, comprende todos los contratos onerosos obligatorios para ambas partes. Barbosa in Rubr. h. t. n. 4. Molina de Just. tr. 2. D. 396. n. 1. Pero tomado en sentido estricto, como se hace aquí, es contrato de derecho de gentes, de buena fe, que consta
de cosa y consentimiento, por el cual se da dicha cosa con la obligación de que a cambio se dé otra. §. 2. V. Diversae Inst. de empt. et vend. §. 28. Inst. de Action. l. 1. §. 2. ff. h. t. l. 1. tit. 6. p. 5. donde dice: Cambio es dar e otorgar una cosa señalada por otra. El trueque es uno de los contratos inominados.
Porque cambiar no es otra cosa que dar para que se de, aunque tenga un nombre más expecial que los otros contratos anominados. Sin embargo,
es tan general que se les puede aplicar a todos los contratos, en los cuales se da alguna permuta o trueque, L. 1. §. 2. ff. h. t. Y esta sentencia expresamente
se comprueba en el derecho español in L. fin. tit. 6. p. 5. |