donde dice: Contratos innominados en latin, tanto quiere decir en romance, como pleytos, e posturas, que los omes ponen entre sí, e que non han nomes señalados, e son quatro maneras dellos: la primera es, quando alguno da su cosa por otra, e éste es cambio (id est permutatio) de que fablamos en las leyes ante de esta. Todos los que pueden comprar y vender pueden permutar, y no pueden hacer esto los que no pueden ni comprar ni vender. L. 2. tit. 6. p. 5. También se pueden cambiar todas las cosas: muebles, inmuebles, inmateriales, especies o cantidades, L. 1. ff. h. t. siempre que las tales sean propiedad de los permutadores, ya que una cosa ajena no se puede permutar. c. 6. de Except. L. 1. §. 3. ff. h. t. l. 2. tit. 6. p. 5. Ni las cosas exeptuadas del comercio de los hombres. Tampoco las cosas que está prohibido enajenarlas, se pueden permutar ni el dinero, si se diese como precio, porque entonces sería compra, pero si se diese como cuerpo por la especie será trueque. L. 5. §. 1. ff. de Praescrip. verb. Si se diese dinero por dinero sería cambio, que es una especie de la permutación. La permutación algunas veses se significa con el nombre de venta. Y así se dice cuando Esaú permutó su primogenitura, Génesis 25. V. fin. primogenita vendidise. La permutación consta de cosa y consentimiento, y no sólo con el consentimiento se realiza, sino que la obligación nace de la entrega, L. 1. §. 2. ff. h. t. Y en esto difiere de la venta que se realiza substancialmente con sólo el consentimiento. En la venta no se traslada el dominio a no ser que sea pagado el precio, o se tenga la confianza de recibirlo. En la permutación el dominio se transfiere por la entrega de la cosa, aunque el contrato no esté completo por la otra parte. L. 1. ff. h. t. Igualmente una cosa ajena no puede permutarse, pero puede venderse. L. 28. ff. de Contrah. empt. El que permutó de buena fe una cosa propia por una ajena, prescribe la cosa. L. 7. §. 5. ff. de Public. Además, el dominio se transfiere por el trueque. L. 4. c. h. t. c. 5. de Reb. Eccles. non alien. Y en esto difiere del depósito, del empeño, del precario, del comodato, del alquiler y de la enfiteusis. En la permutación, si de ninguna parte hay cosa entregada, cualquiera de los contratantes, puesto que la cosa aún está íntegra, puede arrepentirse como en los otros contratos innominados; pero no, si hay interpuesto un contrato. L. 3. c. h. t. l. 3. tit. 6. p. 5. En el derecho español más reciente, aunque no haya contrato, no es lícito arrepentirse. L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. Y lo hace notar Gregorio López en l. 3. tit. 6. p. 5. V. Qualquiera. Si uno entregó la cosa, está en su arbitrio arrepentirse y por tanto pedir lo que entregó, apoyado en lo de causa dada causa no seguida, aunque el otro esté por su parte dispuesto a cumplir el contrato, y este derecho muy probablemente pasa a sus herederos; o también puede intentar la acción por palabras prescritas, contra aquel que recibió, y sus herederos, para que a su vez entreguen la cosa o den las ganancias. L. 4. c. h. t. l. 3. tit. 6. p. 5.
182. Como la permuta sea una especie de enajenación. c. 5. de Rebus. Eccles. non alien., para la permuta válida de las cosas inmuebles o de las muebles preciosas de la Iglesia deben ser puestas las solemnidades canónicamente, ya que de otro modo no hay permuta, Extr. Ambitiosae de Reb. Eccles. inter. com. y se ha de revocar. c. 2. h. t. c. 6. de Reb. Eccles. non alien. Se requiere menor causa para la permuta que para la venta, ya que la permuta es menos nociva. Pero la cosa adquirida por permuta debe ser mejor y más provechosa para la iglesia que la cosa que fue dada. c. 52. 12. q. 2. A no ser que sea el príncipe el que permute, porque a los príncipes les debe la iglesia, mayores beneficios y por lo mismo basta que, antecediendo el contrato con el cabildo y el consentimiento de la mayor parte y del superior, la cosa adquirida sea de igual valor y útilidad que la entregada. c. 1. h. t. ibid. Barbosa n. 2. Si la permuta se da entre dos iglesias, algunos con Barbosa de Potest. Episc. alleg. 95. ex n. 55., sostienen que no se requiere ninguna solemnidad. Pero como el Texto in c. 52. 12. q. 2. c. 5. de Reb. Eccles., hablen de modo general, de modo general deben entenderse. González in c. 1. de Reb. Eccles. n. 7. Los siervos de la iglesia no deben permutarse por otros siervos, a no ser para hacerlos libres, c. 3. et 4. h. t., porque lo que una vez fue consagrado a Dios, no es decoroso transferirlo a usos profanos. Los siervos de la iglesia, que así se permutan, consiguen su libertad. Pero los esclavos de laicos que se permuten por siervos de iglesia quedan sujetos a la servidumbre de la iglesia, pero si son fugitivos pueden enajenarse a voluntad del obispo. c. 54. 12. q. 2. Una cosa o un derecho puramente espiritual puede cambiarse por otra cosa o derecho puramente espiritual pero no por una cosa temporal, o mixta de espiritual y temporal. c. fin. h. t. Tampoco una cosa mixta de espiritual y temporal puede cambiarse por otra del mismo género, si de algún modo, por lo espiritual se da como precio lo temporal. Pero otra cosa es si, por encima del lucro temporal de ambas cosas, solamente se cambia lo espiritual por lo espiritual. L. 2. tot. 6. p. 5. l. 8. tit. 15. p. 1. Pues lo dicho por Cristo nuestro Señor en Matth. 10. v. 8. Lo que recibisteis gratis, dadlo gratis, se entiende el darlo sin paga o precio temporal, porque si se diese lo temporal como precio de la cosa espiritual, sería simonía. González in c. fin. h. t. n. 3.