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Una iglesia y los beneficios obtenidos por derechos de propiedad con sus posesiones anexas, pueden, con las debidas solemnidades, permutarse con otra iglesia o beneficio y sus posesiones. Y puede pedirse alguna compensación pecuniaria que corresponda a los frutos más abundantes del otro beneficio, de modo que se hagan dos contratos, o por lo menos uno que equivalga a los dos, de los cuales, uno sea la permuta de los beneficios o iglesias y el otro de la permuta, o venta de las posesiones
de las mismas iglesias. c. 6. h. t. Barbosa ibid. n. 1. González in c. fin. h. t. n. fin.
183. La permuta de los beneficios, que es una recíproca renuncia de otros clérigos hecha a causa de la permuta, por la cual uno renuncia a su beneficio para obtener el beneficio del otro que hace el cambio con él, es simoníaca si se hace sin la autoridad del superior. No simoníaca por derecho divino, puesto que se da lo espiritual por lo espiritual, sino por el derecho canónico que prohibe tal permuta para que no se haga por interés
de lucro temporal. Barbosa lib. 3. Jur. Eccles. cap. 15. n. 160. Suárez de Simon. l. 4. cap. 31. n. 5. Lessio de Just. l. 2. c. 35. n. 30. Para que los beneficios
obtenidos por título puedan permutarse, o más propiamente, cuasi permutarse, se requieren
varias cosas: 1.- Que ambos permutantes tengan derecho real en el beneficio permutado. c. 6. de Except. Porque nadie puede transferir a otro el derecho que no tiene y que se requiere para la permuta. L. 1. ff. h. t. Ni los beneficios ya perdidos
o sólo esperados, pueden cambiarse, porque aún no son propios y aún no dan el derecho. Ni tampoco cuando alguien sólo tiene derecho personal o ad rem por presentación. Ni vale tampoco
la permuta fingida, v. gr. cuando alguien finge que tiene un beneficio que quiere permutar con otro, porque así se abre la puerta a muchos fraudes. Lessio de Just. lib. 2. cap. 34. n. 200. 2.- Se requiere que la permuta se haga por justa causa, c. 5. h. t., es decir por necesidad o útilidad de la iglesia. Causa que debe ser discutida por las partes y examinada por el ordinario para ver si es justa. De lo contrario, la permuta es inválida. Y no basta la necesidad o útilidad de los permutadores,
a no ser que, de otro modo, al menos indirectamente,
redunde en la iglesia. Se considera que redunda, si el párroco de allí está enfermo o el pueblo le vuelve la espalda o no es experto en la lengua, porque entonces en otra parte servirá mejor a la iglesia y, una vez removido, allí se dará un mejor servicio por otro idóneo. Barbosa in c. 5. h. t. n. 11. González ibid, n. 3. Más aún, puede el obispo obligar a que se haga la permutación, si así lo persuade la necesidad o útilidad de la iglesia.
Barbosa l. 3. Jur. Eccles. c. 15. n. 172. García de Benef. p. 11. cap. 4. n. 49. 3.- Los beneficios deben renunciarse en manos del superior. c. unic. h. t. in 6. Y aunque antiguamente podía el prelado
en sumo rigor del derecho conceder el beneficio
permutado libremente a quien él quisiera. Covarrubias 1. Var. cap. 5. Barbosa l. 3. Jur. Eccles. cap. 15. n. 167; sin embargo, después de Cl. un. h. t. debe conferirlo directamente a los mismos permutadores, y la colación hecha a otros, puesto que es contra la intención de los permutadores, es nula, Barbosa c. 15. n. 166. Y las colaciones de los oficios que se permutan pueden hacerse por intervalos. Si hecha la renuncia del beneficio de parte del uno, el otro no quiere, o no puede cumplir la permuta, el que renunció, como no renunció absolutamente, sino sólo bajo esta condición,
no habiendo sido cumplida, puede pedir el beneficio por intimación, causa dada, causa no seguida. Y aunque sea más seguro que el renunciante
pida una nueva colación, como sostiene el Abbad in c. 8. h. t. n. 8. García de Benef. p. 11. cap. 4. n. 5. González in Reg. 8. Canc. Glossa 15. §. 2. Sin embargo, es más benigno decir que el renunciante no necesita una nueva colación sino que por propia autoridad podría volver al beneficio,
ya que falta la condición bajo la cual quiso renunciar, c. 20. de Praeb. in 6.
184. 4.- Se requiere la autoridad del superior.
c. 5. h. t. l. 2. tit. 6. p. 5. Porque de otro modo los beneficios se obtendrían sin institución
canónica y con solo el consentimiento de los permutadores, contra el c. 1. de Reg. jur. in 6. Y además porque la iglesia siente aversión por todos los convenios acerca de los beneficios, c. 5. c. fin. de Pact. Sin embargo, no se prohibe el convenio antecedente entre ellos, mientras no sea absoluto, sino que se refiera al futuro consentimiento del legítimo superior, González in L. 7. h. t. n. 4. Barbosa lib. 3. Jur. Eccles. cap. 15. n. 162. y otros. Los que sin la autoridad del superior, permutan los beneficios, incurren en excomunión mayor, Extr. 2. de Simon. inter. com. y según Suárez L. 4. de Sim. cap. 57. n. 41. García de Benef. p. 11. cap. 4. n. 59. Y por el mismo derecho quedan privados del beneficio. Lo que niegan Navarro Man. cap. 23. n. 105. Lessio de Just. l. 2. c. 35. n. 100, porque como la permuta es nula, no produce ningún efecto. Y por lo tanto el beneficio puede retenerse en el foro de la conciencia, mientras no sea privado de él mediante sentencia. c. 7. h. t. Pueden autorizar la permuta el S. Pontífice y el obispo propio del lugar, donde se hallan los beneficios. c. 5. h. t. L. 2. t. 6. p. 5. Si están situados en diversas diócesis
ambos obispos dan su
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