Quien vende una de dos cosas, sin la cual la otra no aprovecha, ninguna deja vendida. Sin embargo el pontífice, admitiendo tal permutación, sólo impropiamente dispensa en el derecho divino que prohibe la simonía, es decir, mudando la materia y separando parte de las rentas a título de garantía del beneficio y aplicándolas al otro beneficio menos pingüe. El Texto in c. 6. h. t, donde con la autoridad del obispo de la iglesia se permutan recíprocamente aún las posesiones, y se suple el precio para las que valen menos, habla de la iglesia en cuanto es propiedad del monasterio, no en cuanto se confiere a título, como se habla aquí. Y por tanto, con la autoridad del obispo se puede permutar por otras, compensando con dinero la desigualdad de las posesiones anexas, que están del todo separadas del título del oficio espiritual. Se ha de pensar del mismo modo de la permuta como se dijo de la compra. Y por lo tanto cuando se oculta el defecto de la cosa que se permuta, se rescinde la permuta dentro del mismo tiempo en que se rescinde la venta. E igualmente en otros casos en que se rescinde la venta, se rescinde la permuta, y los permutadores están obligados recíprocamente a la evicción. L. 4. t. 6. p. 5. Y también en la permutación se paga gabela. o alcabala. L. 2. tit. 17. lib. 9. R. C. Y cada uno de los permutadores paga gabela de su cosa, según la estimación que de ella se haga al arbitrio del juez. Pero si alguno de los contratantes está exento de la gabela, el otro paga sólo por su parte, no por la parte del exento. Acevedo in l. 2. tit. 17. lib. 9. R. C. ex n. 45.

TÍTULO XX
DE LOS FEUDOS

187. Feudo viene de fe, que aquí significa fidelidad, y se toma por la cosa dada en feudo, y así se contrapone a alodio, que, según Nebrija, es un vocablo bárbaro y significa cosa libre y propia de alguno. Pero aquí se toma por la misma concesión del feudo en cuanto que es contrato. El que concede el feudo o lo establece, se llama Señor o Dueño. El que recibe el feudo se llama ahora comúnmente vasallo; aunque antiguamente los que recibían feudo del emperador o del rey como los duques y condes, se llamaban vassi, mientras que los que recibían el feudo de los duques o condes, se decían vassalli. L. 1. tit. 26. p. 4. donde dice: Feudo es bien fecho, que da el Señor a algún ome, porque se torne su vasallo, e él face omenage de serle leal: e tomó este nome de fe, que debe siempre el vasallo guardar al Señor. Cuando tiene todas estas cualidades se dice feudo propio o recto, y se presume tal aun en caso de duda. Cuando en algo declina de la naturaleza del feudo, se dice impropio o no recto. Para el feudo, pues, se requiere: 1.- Que la cosa sea inmueble o equivalente a inmueble, v. gr. los ganados o animales del fundo, los derechos incorporales de caza, de pastos, las servidumbres, los usufructos, los impuestos y la jurisdicción. Porque de una cosa mueble, si por el uso se consume no se da dominio útil distinto del directo que pudiera transferirse al feudatario, o no es de ninguna consideración si la cosa no se consume por el uso. 2.- Se requiere que su dominioútil pase al que lo recibe. Y en esto difiere del arriendo, usufructo, comodato, precario, depósito y prenda. Sin embargo no se transfiere el dominio directo y en esto difiere del alquiler, de la compra venta y de otros contratos semejantes. 3.- Que pase a los descendientes masculinos y esto a perpetuidad. 4.- Que se preste fidelidad jurada al dueño, y en esto difiere de la enfiteusis en la cual no se promete fidelidad jurada al señor o dueño ni servicio personal, sino que se da el canon anual o la renta real o censo. 5.- Que a causa de él se deba servicio personal e indeterminado. 6.- Que se conceda gratis. 7.- Que sin el consentimiento del señor, no se puede enajenar. 8.- Que no se puede quitar si no hay culpa en el vasallo. L. 2. tit. 26. p. 4.
188. El feudo es un contrato que produce obligación para ambos, y por tanto se perfecciona por el consentimiento como la enfiteusis. Y puesto sólo el consentimiento de las partes, produce la acción para el señor contra un nuevo vasallo, para pedir la renovación de la investidura, y para el vasallo contra el señor para la defensa. El feudo es viejo o antiguo, es decir el que alguien obtuvo por sucesión de sus ascendientes, que ya lo habían adquirido. O es nuevo, es decir el que alguien adquiere por vez primera, no por sucesión sino por concesión, o prescripción. Otro es hereditario, que se concede a alguno absolutamente para él y sus herederos, aun extraños, y cuantos sucedan en el feudo y de cualquier modo sean herederos. Otro es por pacto y providencia o familiar y gentilicio, que se concede a alguien para sí y sólo sus hijos, sin mención de herederos. Y en la duda se presume que es de esta clase el feudo. Y entonces sólo suceden en el feudo los parientes de parte del padre,