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varones, nacidos de legítimo matrimonio, aunque no sean herederos. Otro es mixto, el que se concede a alguien para sí y sus hijos y herederos, al grado que el sucesor en tal feudo debe ser hijo y heredero del primer vasallo. Otro es eclesiástico, el que es constituido por el prelado eclesiástico en los bienes pertenecientes a la iglesia ya sea el concesor, o el recibiente persona eclesiástica, o secular. Otro es masculino, que sólo pasa a los varones; otro es femenino, que también pasa a las mujeres. Uno es ligio que proviene de ligar, cuando para la concesión se requiere que el vasallo preste al señor fidelidad contra cualquiera,
menos contra el Romano Pontífice. Arg. c. 19. de Jure jur. Y tal feudo sólo puede darlo el príncipe
supremo, Y tal vasallo se dice hombre ligio. Clem. 2. de Re judic. Otro es no ligio, cuando el vasallo promete fidelidad al señor, pero no contra cualquiera. Así el que recibe feudo de un inferior, de tal modo promete fidelidad que el rey o el más antiguo señor quedan exceptuados. Y en la duda el feudo se considera de esta clase.
189. Los que pueden dar feudo son los reyes y otros príncipes supremos y otros varones ilustres constituidos en dignidad. L. 3. tit. 26. p. 4. Y que sólo estos pueden establecer un feudo, sostienen algunos contra la común opinión. Y a esta opinión se inclina Gregorio López ibid. De aquí que los prelados de las iglesias como no sean señores de las cosas de la iglesia no pueden enfeudarlas
de nuevo sin las solemnidades necesarias, pero pueden sin ellas enfeudar o renovar los feudos antiguos devueltos a la iglesia, v. gr. por delito del vasallo o por otra causa, si tales cosas desde antiguo se ha costumbrado enfeudarlas, no obstante el juramento de no enfeudarlas. c. fin. h. t. L. 3. tit. 26. p. 4. allí dice: Más las otras, que no fuesen usadas a dar en feudo, no las pueden dar de nuevo. Una cosa concedida en feudo y actualmente perdida por delito del vasallo, si no puede ser fácilmente recuperada por ese vasallo, o por otro tercero al cual el vasallo la concedió en feudo, sin consentimiento de la iglesia, puede, el prelado, sin ninguna solemnidad y no obstante el juramento, concederlo a un laico más poderoso para recuperarlo del vasallo que delinquió y para que lo reconozca como feudo de la iglesia. c. fin. h. t. Los pupilos, también sin la autoridad del tutor, pueden renovar los feudos antiguos. Pero no pueden establecer nuevos feudos aun con el decreto del juez, a no ser que enfeuden por el precio para pagar dinero ajeno, ya que no pueden hacer concesiones gratuitas de las cosas inmuebles, aunque haya decreto del juez. L. 3. C. Si major. fact. Pueden recibir feudo todos los que, contratando pueden obligarse. También el superior puede recibirlo del inferior, pero no prestará servicios por sí, sino por medio de vasallos,
siempre que no sean vasallos de otro señor, por lo menos ligios. L. 3. tit. 26. p. 4. et ibid. Gregorio
López V. En la ley. Los clérigos seculares y las comunidades religiosas pueden recibir feudos de los laicos. c. 6. de Foro compet. c. un. §. 2. de Statut. Regul. in 6. siempre que a los clérigos o a los religiosos se les conceda feudo franco, es decir, sin la carga del servicio personal, pero si se concediese
con servicio, debe darsele de modo que sea compatible con el estado clerical, y si fuese incompatible, y no pudiese honestamente ser dado por una persona clerical, se le permite, no obstante, dar el servicio por otro substituto. La comunidad que recibe un feudo debe constituir un cuasi vasallo, tanto para recibir la investidura como para pedir la renovación de la investidura después de la muerte del señor, ya que la comunidad
no muere. El menor sin curador que recibe feudo, está obligado a la fidelidad y a los obsequios personales. Pero no el pupilo, ya que el curador se da para las cosas y el tutor para la persona. Y por lo tanto, el menor puede sin el curador obligarse a los obsequios personales, pero no el pupilo sin el tutor. L. 43. ff. de O. et A. l. 101. ff. de V. O. No pueden recibir feudo los infantes y los condenados por algún crimen público, los usureros manifiestos, los herejes, los apóstatas de la fe, los reos de lesa majestad, los excomulgados no tolerados, los deportados, los proscritos y otros de esta clase.
190. El feudatario debe hacer al señor el homenaje, de rodillas y con las manos puestas entre las manos del señor y, jurando, prometer al señor no revelar secretos, prestar ayuda, y aconsejar bien, y rectamente, acudir al socorro en los daños, y observar los pactos hechos. Después el señor le inviste con el anillo, el guantelete, el estandarte, la lanza o la espada, u otra prenda, y por sí o por otro lo pone en posesión de la cosa dada en feudo. L. 4. tit. 26. p. 4. Y el señor del feudo está obligado de evicción, si invistió al vasallo
en cosa ajena. Y está obligado a resarcirle los daños, si hubo algunos. Más aún, también debe guardar fidelidad, aunque no jurada, a su vasallo, cuidando no se obre con violencia contra él, o su familia, o sus cosas. Si en el establecimiento del feudo se determinó cierto servicio, el feudatario está obligado a cumplirlo; si no hubo ninguno, el vasallo está obligado a ayudar al señor en la guerra. L. 5. tit. 26. p. 4.
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