En el feudo gentilicio o de familia se guarda el modo prescrito en la misma constitución de los feudos. De otro modo, se observarán las leyes de los feudos de derecho común. Así primero suceden los descendientes, simultáneamente naturales y legítimos. Si existen muchos hijos, sucederán todos en persona, a no ser que el feudo sea indivisible. Si no hay descendientes, no suceden los ascendientes, sino los hermanos del difunto suceden en feudo paterno, o de los abuelos. También suceden los hermanos en el feudo comprado con el dinero de todos los hermanos, pero si el feudo fue de nuevo concedido al hermano difunto, no suceden los otros hermanos sino que revierte al señor. L. 7. tit. 16. p. 4. Las mujeres regularmente se excluyen, porque en ellas no se conserva la familia, y ciertamente tanto las hijas y descendientes como las hermanas colaterales, y aun los varones descendientes de ellas, a los que se les llama cognados. L. 6. tit. 26. p. 4. Cuando en el feudo gentilicio se admiten mujeres, sólo deben administrarse mientras no haya un varón, aunque de otra línea, pero procedente del primer feudatario. Más aún, el varón descendiente de mujer se prefiere a la mujer, a no ser que el feudo sea hereditario o femenino, con derecho de primogenitura, porque entonces el varón más remoto es excluido por la mujer más proxima en grado. Una vez que la mujer ha sido admitida, como ya tiene derecho adquirido, no es excluida por un varón nacido después, a no ser que éste estuviera ya en el útero, cuando la mujer adquirió el feudo. Arg. L. 7. ff. de Statu Homin. Si la mujer ya hubiere sido excluida, y después falten los varones, el feudo no revierte al señor, sino que ella misam sucede. Los clérigos y los religiosos no pueden suceder en el feudo gentilicio que ha sido establecido para la propagación de la familia. L. 6. tit. 26. p. 4. Ni en aquel que exiga servicios personales que no se llevan con el estado clerical, y que deben ser prestados necesariamente por el vasallo, pero pueden suceder en el feudo hereditario y libre, que no requiere ningunos servicios personales, sino sólo el canon real en dinero, u otra especie, o si requiere servicios personales, no desdicen de los mismos o, si desdicen, puede ser prestados por otros. c. 6. c. 7. de For. comp. c. un. §. 2. de Statu. Regul. in 6. Tampoco sucede en el feudo el que perpetuamente está enfermo por cuyo impedimento no puede prestar los servicios impuestos. En el feudo del reino, del condado, o del marquesado nadie sucede, a no ser que el señor lo haya expresado en la concesión. L. 6. tit. 26. p. 4. El modo de suceder en la regia monarquía de España se tiene in L. 2. tit. 15. p. 2. Los omes sabios, y entendidos, catando el procomunal de todos, e conosciendo que esta partición non se podria facer en los Reynos, que destruidos no fuessen, según nuestro Señor Jesu Christo dixo, que todo Reyno partido seria estragado, tovieron por Derecho, que el Señorio del Reyno non lo oviesse, si non el fijo mayor después de la muerte de su padre. E esto usaron siempre en todas las tierras del Mundo, do quier que el Señorio ovieren por linage; e mayormente en España; e por evitar muchos males que acaescieron, e podrian aun ser fechos, pusieron que el Señorio del Reyno heredassen siempre aquellos, que viniesen por la linea derecha. E por ende establecieron, que si fijo varon, y non oviesse, la fixa mayor heredasse el Reyno: e aun mandaron que si el fijo mayor muriese, ante que heredase, si dexase fijo, o fija, que oviesse de su muger legitima, que aquel, o aquella lo oviesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessen, debe heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non debiendo fecho cosa porque lo debiesse perder. Y este modo de suceder debe observarse en los otros mayorazgos, a no ser que otra cosa haya sido dispuesta por el institutor, porque su voluntad, si es honesta y no contra el derecho, debe ser guardada por la ley. L. 5. l. fin. tit. 7. lib. 5. R. C. Y por lo tanto sólo faltando todos los descendientes legítimos varones y mujeres del posesor, se da el tránsito y regreso a los colaterales. Y el que sucede en el mayorazgo, no sucede al último posesor sino al primer institutor del mismo, y por lo tanto del último posesor para la posesión civil y natural del mayorazgo al siguiente sin que preceda renuncia, entrega o invasión. Más aún, aunque el antecesor haya entregado la posesión a otro. L. 45. Taur. l. 8. tit. 7. lib. 5. R. C. Si el posesor del mayorazgo profesa en una religión incapaz de suceder, v. gr. en la religión de San Francisco, inmediatamente pasa el mayorazgo al siguiente, como si tal profeso hubiese muerto naturalmente. Si la religión es capaz de suceder, el monasterio recibe el mayorazgo, mientras vive el profeso. En la Compañía de Jesús el que no ha profesado de los tres o cuatro votos, sucede en el mayorazgo. Igualmente el clérigo, y también el sacerdote, adquiere el mayorazgo, como se hace patente en el Cardenal Enrique que sucedió al rey Sebastián en el reino de Portugal. A no ser que en la misma institución del mayorazgo se les excluya a los tales como se hace comúnmente. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 623. Gregorio López in L. 2. tit. 15. part. 2. Acevedo in tit. 7. lib. 6. R. Cast. y otros.