191. El señor directo tiene acción contra el vasallo para que se le preste todo aquello a lo que se obligó el mismo vasallo, la cual acción en personal, de buena fe, persecutoria de la cosa, perpetua, y pasa a los herederos del señor del vasallo. El vasallo adquiere en la cosa feudal el dominio útil y puede usarla y gozarla, quedando a salvo la substancia, y por breve tiempo puede arrendar a otro la útilidad y los frutos. Más aún, subenfeudar a otro sin fraude y bajo las mismas condiciones bajo las cuales él lo recibió. Y tiene contra el señor directo acción personal, de buena fe, persecutoria de la cosa perpetua y que pasa a los herederos de uno y otro. El vasallo, pues, debe usar de la cosa feudal como diligente paterfamilias y usarla, y compensar los daños inferidos por él a causa de su dolo con lata o leve culpa. El vasallo, a no ser que el señor perdone el juramento, está obligado, mientras recibe la investidura, a jurar fidelidad; ésta consiste en que el vasallo aparte los daños inminentes al dueño en su vida, honor y bienes de fortuna, y también de las personas próximamente unidas al señor. Más aún, debe defenderlas con vida, honor y bienes y debe prestar en reconocimiento del dominio directo, los servicios prescritos en el feudo, que regularmente son militares. Y cuantas veces sea cambiado el señor directo o el vasallo, debe ser pedida la renovación de la investidura dentro de un año y un día. Sin embargo, no puede de ningún modo enajenar ni arrendar el domnio útil de la cosa enfeudada por largo tiempo, sin el consentimiento del señor. Si el vasallo da en prenda el feudo al señor directo y mientras tanto no presta los servicios debidos al feudo, puede el señor recibir los frutos de la cosa feudal sin computarlos como intereses, c. 1. h. t. , porque como los frutos se reciban del feudo, si se da el obsequio debido, y como no se da ninguno en este caso por el vasallo, a éste no le pertenecen los frutos de la cosa feudal. Si el feudo no se da gratis sino por dinero, la equidad exige para evitar el peligro de usura, que los frutos de tal feudo recibidos,en cuanto exceden el justo precio, no se computen como intereses. Pero si por la industria del feudatario se hacen alguna mejoras en la cosa feudal, no debe el señor directo obtener, por lo menos íntegros, los frutos del feudo. Covarrubias l. 3. Var. cap. 1.
192. El feudo se adquiere: 1.- Por contrato, en fuerza del cual el señor se obliga a dar a alguien el dominio útil de alguna cosa, reteniendo el dominio directo, y el vasallo se obliga a su vez a la fidelidad, servicio y obsequios. Después del contrato, a manera de dar posesión, se sigue la investidura, que significa afirmar o confirmar. Y una es real y propia: es decir, cuando el vasallo realmente es introducido en la posesión del feudo. Otra es impropia esto es, cuando sin la corporal entrega se le da al vasallo algún signo que lo señala, v. gr. el cetro, como en la investidura de los eclesiásticos, o el estandarte, o la espada, como en la de los seculares. O de otro modo, según la costumbre de los lugares. 2.- Se adquiere por prescripción de larguísimo tiempo, a saber, de 30 años, si el feudo es secular, o de 40, si es eclesiástico. 3.- Por sucesión de intestado, de la cual ya se habló. El feudo también se pierde de varios modos, a saber: 1.- De parte del señor directo, en la medida en que el dominio directo se consolida con el dominio útil del feudatario, si, v. gr. el señor directo muere sin heredero, o si enajena la propiedad sin el consentimiento del feudatario, salvo en el caso que lo enajene todo, v. gr. el castillo, o el condado al cual está anexa la cosa feudal y sus derechos. Igualmente se priva del dominio al señor directo si delinque contra el vasallo con tal delito que a causa de él, si el vasallo hubiera delinquido contra el señor del feudo, sería privado del feudo. L. 9. tit. 26. p. 4. 2.- De parte del vasallo se termina también. Y esto puede suceder sin culpa, y se dice manifestarse al señor, o precediendo culpa y delito del vasallo, que se llama felonía, y entonces se dice entregar el feudo, o caducar. Sin culpa del vasallo se deja el feudo, si se hace inhábil para prestar los servicios, v. gr. si queda ciego, o se hace religioso, o si renuncia al feudo. arg. L. 6. tit. 26. p. 4. Por delito cometido, se pierde el feudo,si el vasallo ofende al dueño directo gravemente, o por sí, o por otros en su vida, cuerpo, honor, y bienes de fortuna, o si pone sobre él manos violentas o desenvaina la espada, aunque no lo hiera, o mate, o si ofende a su mujer, o a personas unidas próximamente al señor. L. 8. tit. 26. p. 4. O si comete parricidio para suceder más pronto en el feudo, o crimen de lesa majestad. Si deteriora la cosa feudal por dolo o culpa lata. Si la enajena sin el consentimiento del señor con un contrato oneroso, o lucrativo, mediante el cual transfiere a otro el dominio, o algún derecho real, o establecido en la cosa, y en efecto la entrega, aunque llevado del arrepentimiento, inmediatamente la revoque. Si enajena toda la cosa feudal, la pierde toda; si una parte, sólo una parte pierde. L. 10. tit. 26. p. 4.