 |
|
Por delito de omisión que se comete, si el vasallo, debidamente requerido, se muestra negligente en prestar los servicios debidos, o cuando puede librar al señor de la muerte, cárcel, pobreza, conjura, u otro peligro, no lo hace. L. 8. l. 9. tit. 26. p. 4. Si cuando se cambia el dueño o el vasallo, omite negligentemente (pero no, si por ignorancia, impedimento o causa justa) dentro de un año y un día, o si es soldado, dentro de un año y un mes, pedir la renovación de la investidura
y jurar fidelidad. L. 10. tit. 26. p. 4. 3.- De parte de la cosa feudal también se pierde el feudo. Si toda la cosa perece, perece también totalmente el feudo; si perece sólo una parte, también perece sólo una parte, así, si una casa queda consumida por incendio, aunque el usufructo en ella constituido
perezca como derecho personal, no se termina el feudo sino que se conserva en el área, porque como sea especie de dominio, comprende
también hasta la misma área.
193. Para que el feudo se pierda o por apertura
o por felonía, se requiere sentencia condenatoria,
si la causa es dudosa, o declaratoria, si la causa es notoria; y se requiere el consentimiento del señor directo, en cuyo favor se ha establecido la caducidad, y por lo tanto, puede renunciar a este derecho expresa, o tácitamente, exigiendo, o admitiendo los servicios del vasallo, después de saber de la apertura o de la felonía. Y si entonces muriese, los herederos no tienen el derecho de revocar el feudo abierto o comiso. E igualmente, la queja no movida por el señor contra el vasallo delincuente, aun vivo, no puede moverse contra sus herederos, porque esta acción es personal. Y siendo semejante a una acción ingrata, no pasa a los herederos del delincuente, ni a los herederos del dañado. arg. L. 7. c. fin. C. de Revoc. Donation.
El feudo así dejado, algunas veces pasa al señor directo; otras, a los parientes. El clérigo que tiene feudo patrimonial, no menos que el laico, si delinque, lo pierde. Pero si el feudo es eclesiástico,
que le competa por razón de la sede, o de la dignidad eclesiástica, si delinque, no percibe los frutos, sino que son adquiridos por el señor directo, mientras vive el prelado delincuente y, una vez muerto, o depuesto, vuelven al sucesor en la prelatura. Y así competentemente es castigado
el delincuente, sin que la iglesia sufra daño por el delito del prelado, porque el delito de una persona, no debe ser dañoso para la iglesia. c. 76. de Reg. jur. in 6. La controversia del feudo entre el señor y el vasallo, debe ser decidida por los pares de la curia, electos por ellos. Pero entre dos vasallos debe ser decidida por el señor del feudo. c. 6. et 7. de Foro compet. Pero si la controversia es entre un vasallo y un extraño, debe ser decidida por el juez ordinario. L. fin. tit. 26. p. 4. pero actualmente en España, de todas estas causas se conoce en las reales chancillerías. Gregorio López in d. l. fin. V. Otros vasallos. Las encomiendas que nuestros reyes conceden en las Indias a los hispanos
que sujetaron estas provincias a su dominio, tienen una gran afinidad con los feudos, y por lo tanto, aunque sea de paso, algo diré de ellas. Y así se define por Solórzano: la encomienda es cierto derecho concedido por la regia largueza a los beneméritos del nuevo mundo para que reciban los tributos de los indios durante su vida y la de otro heredero suyo, según la forma prescrita en la ley de sucesión, con la obligación de ayudar a los mismos indios en las cosas espirituales y temporales y de habitar en las provincias, en las cuales han sido recompensados
con este premio, y de defender y prestar al mismo rey, por esta causa, peculiar homenaje, o juramento de fidelidad. En la cual definición se expresan las principales cualidades de las encomiendas.
Lo cual más largamente se expone sobre las mismas encomiendas en tot. tit. 8. et 9. lib. 6. R. Ind. Solórzano de Jur. Ind. t. 2. lib. 2. cap. 2. Además en España el mayorazgo tiene alguna afinidad con los feudos, aunque la tenga mayor con los fideicomisos. El mayorazgo se define así comúnmente: es cierto vínculo perpetuo
dejado por el padre o la madre, o por algún extraño, añadido el encargo de que los bienes dejados a título de mayorazgo sean indivisibles e inalienables, a fin de que los bienes vinculados pasen a los sucesores sin término. También se llama primogenitura o vínculo. El que carece de herederos necesarios, también puede sin licencia regia hacer mayorazgo de todos sus bienes. El que tiene tales herederos puede, sin licencia regia establecer un mayorazgo, pero sólo del tercio, o del quinto, pero no de más. Y entonces la licencia debe preceder. L. 42. Taur. l. 3. tit. 7. lib. 5. R. C. Porque el rey por el bien común de la república y para que se conserven las familias de los nobles puede, probabilísimamente, dispensar en la ley que concede la legítima a los otros hijos, pero de tal modo que se les dejen sus alimentos según su estado, aunque no se adecuen a la porción tasada por la ley o legítima. Gregorio López, Solórzano, Machado y otros contra algunos. Y puede el fundador
del mayorazgo revocarlo aunque esté constituido
con licencia del rey, a no ser que los bienes o la escritura los haya entregado delante de notario
público, o de su procurador, o el mayorazgo provenga de contrato oneroso, porque entonces, no puede el fundador revocarlo, a no ser que en la misma institución o en la
|