licencia del rey se reserve para sí esta facultad. L. 44. Taur. l. 4. tit. 7. lib. R. C. Aunque el poseedor del mayorazgo tenga dominio directo y útil sobre tales bienes, según muchos con Solórzano de Jur. Ind. t. 2. lib. 2. cap. 2. n. 32, no puede sin embargo, enajenar tales bienes, ni venderlos, ni darlos o concederlos en enfiteusis, o usufructo, porque la ley nulifica tal enajenación. Puede, sin embargo, durante toda su vida conceder en arriendo los frutos. Si el hijo de familia posee el mayorazgo, el padre tiene el usufructo, aunque haya sido fundado con licencia regia, a no ser que los bienes hayan sido donados por el rey a tal hijo y sean cuasi castrenses. Las mejoras hechas en los cortijos, muros o edificios del mayorazgo acrecientan al mismo mayorazgo, no a la mujer, o hijos de quienes las hicieren, sino que ceden íntegramente para el poseedor del mayorazgo. Lo contrario se ha de decir de otras mejoras. L. 46. Taur. l. 6. tit. 7. lib. 5. R. C. Torrecilla, Machado lib. 6. p. 1. y otros. Los gastos que se hacen en las reparaciones necesarias del mayorazgo y por pleito movido inmediatamente contra los bienes vinculados, deben deducirse de los mismos bienes, a no ser que anteceda dolo o culpa lata del mismo posesor porque entonces él, o sus herederos deben reparar el daño e ambos foros. y según algunos también cuando interviene culpa leve. Lo que otros niegan. Por culpa levísima, ciertamente, no está obligado. Igualmente no está obligado el sucesor a pagar las deudas contraídas por el inmediato o aun mediato antecesor, a no ser que para útilidad del mayorazgo o de la república hubieran sido contraídas. Pero no, si sólo fueron para útilidad del posesor. Machado in Sum. lib. 6. 1. tr. 2. y otros. Los pleitos, que sobre los bienes vinculados surgen, se tratan también en primer instancia en las reales chancillerías, caso que llamamos de corte. L. 9. & 10. tit. 7. lib. 5. R. C. Hevia in Cur Philip. p. 1. §. 9. n. 8. Si el demandado es un clérigo, o una iglesia el pleito se trata ante el juez eclesiástico. Hevia in Cur. Pilip. p. 1. §. 5. n. 11. Para que en las Indias se funde un mayorazgo debe anteceder la información sobre su conveniencia a la real audiencia, de donde se funda. L. fin. tit. 33. lib. 2. R. Ind. De los mayorazgos tratan bien Gregorio López y Acevedo. Más ampliamente que ambos, Molina, e igualmente Mieres.

TÍTULO XXI
DE LAS PRENDAS Y OTRAS CAUCIONES

194. La caución, que se añade a menudo para seguridad del contrato, es simple, cuando, por ej. con la sola promesa el acreedor se siente seguro, o juratoria, cuando se le añade juramento, y es idónea, cuando se hace por idóneos fiadores, y se dice satisdatoria, o por prenda, y se llama pignoraticia. Y de esta se tratará aquí. Prenda dice J. C. en l. 138. §. 2. ff. de V. S., trae el nombre de puño, porque las cosas que se dan en garantía se entregan con la mano, de donde también puede verse que es verdadero lo que algunos piensan, que la garantía propiamente se constituye por una cosa mueble. L. 1. t. 13. p. 5. Pero si la cosa que se da en prenda fuere inmueble, que ciertamente, no se entrega al acreedor, sino que permanece en manos del deudor, se dice hipoteca. Pero la prenda en general también comprende la hipoteca. L. 5. §. 1. ff. h. t. allí dice: Entre la prenda y la hipoteca solamente difiere el sonido del nombre. L. 1. tit. 13. p. 5. allí dice: Peño es propiamente aquella cosa, que un ome empeña a otro apoderandole de ella, e mayormente quando es mueble; mas según el largo entendimiento de la ley, toda cosa quier sea mueble, o raíz, que se empeña a otro, puede ser dicha peño, maguer non fuese entregada de ella aquel a quien la empeñassen. Prenda pues se toma o por la cosa dada en garantía, o por el contrato por el cual alguna cosa se obliga al acreedor como seguridad de lo debido, y que consiste en la voluntad del deudor de querer entregar una cosa suya en garantía de lo que debe y que no requiere determinada fórmula de palabras ni escritura. L. 1. ff. de Pignor. act. L. 6. tit. 13. p. 5. Pero el acreedor que tiene la hipoteca protegida por público instrumento, se prefiere en el concurso a aquel que tiene escritura privada aunque diga que él es primero en el tiempo, a no ser que pruebe esto. L. 1i. C. Qui potior. in pignor.
195. La prenda en general, una es voluntaria, que se constituye para el acreedor por voluntad del deudor, sea por testamento, o por contrato l. 1. tit. 15. p. 5. Otra es necesaria, que se constituye por imperio del magistrado. Y ciertamente si se constituye antes de dada la sentencia, mientras el actor es enviado a la posesión de