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y perderla.
Así en contra de Bonacina y otros, lo sostienen Molina Just. Tr. 2. D. 466. el Abad y otros. El deudor
que dio la cosa en garantía, no puede darla a otro en garantía, a no ser con el consentimiento del primer acreedor. Y si conscientemente pignora
una cosa ya pignorada, comete estelionato. L. 16. §. 1. ff. de Pignor. act., a no ser tal vez que la cosa valga tanto que baste para garantía de ambas deudas. l. 10. tit. 13. p. 5, porque entonces sin el consentimiento de un acreedor puede darla a otro en garantía. Finalmente: pueden recibir prenda, todos los que pueden contratar y obligar. De aquí que los pupilos sin el tutor no pueden recibir prenda por el temor a la acción pignoraticia.
L. 38. ff. de Pignor. action.
197. Todas las cosas que pueden enajenarse se pueden dar en garantía. L. 9. §. 1. ff. h. t. L. 18. §. fin. de Pign. action., las cosas muebles, las inmuebles, las acciones, los derechos, la enfiteusis,
el usufructo. L. 11. §. 2. ff. h. t. las nóminas de los deudores, L. 13. §. 2. ff. eod. L. 2. tit. 13. p. 5., la jurisdicción temporal (no la espiritual que está fuera del comercio de los hombres), el feudo, pero no, sin el consentimiento del señor directo,
y también las servidumbres rústicas pueden pignorarse por deuda. L. 12. ff. h. t. Pero no las servidumbres urbanas, que, no por sí sino sólo accesoriamente, si el predio urbano se pignora, se consideran también pignoradas. L. 11. §. fin. ff. h. t. Si la cosa pignorada a uno se pignora a otro, se comete crimen de estelionato, a no ser que el acreedor sea advertido por el pignorante de la primer pignoración. L. 15. §. 2. ff. h. t. l. 36. §. 1. ff. de Pignor. action. Y aunque la pignoración no sea estrictamente enajenación, es una disposición para la misma. Y por tanto las cosas que está prohibido
enajenar, no pueden darse en garantía, L. 4. §. 2. ff. Quae res pignor. L. 3. tit. 13. p. 5., como los beneficios y las rentas eclesiásticas, en cuanto que están fundadas en el derecho espiritual, ni las cosas sagradas, o benditas, como los cálices y las demás cosas de las iglesias, a no ser en casos de urgente necesidad, porque entonces hasta a un laico se le pueden dar en garantía. Ni tampoco las cosas comunes y públicas como caminos, plazas,
ni cosas en litigio, ni cosas ajenas a no ser que alguien tenga algún derecho sobre ellas, o el dueño
consienta, o lo tenga por válido, y la validez se retrotraiga al tiempo de la pignoración, pero no en perjuicio de un tercero, L. 9. tit. 13. p. 5., o si alguien espera adquirir el dominio de aquella cosa. L. 7. tit. 13. p. 5. El acreedor puede dar en garantía a otro, la cosa que él recibió en garantía. L. 1. C. Si pign. pignor. dat. L. 35. tit. 15. p. 5., siempre que no la dé por mayor cantidad que la aceptada. Tampoco un hombre libre puede pignorarse. c. 2. h. t. Y el que lo recibió pierde el crédito y debe regresar igual cantidad a él o a sus consanguíneos, si él hubiese muerto. L. 3. tit. 13. p. 5. Pero un hombre libre puede darse como garantía
por la paz, la tregua, o la seguridad, lo cual se llama: quedar en rehenes. Más aún, también un hombre libre puede ser dado en garantía cuando
su padre está en extrema necesidad, porque entonces puede ser vendido, o pignorado. Pero aquél que está cautivo entre los enemigos, permanece
como garantía en poder de aquel que lo liberó. L. 3. tit. 13. p. 5. Los animales para arar, los siervos y los instrumentos necesarios para cultivar los campos, no pueden ser tomados en garantía. L. 4. tit. 13. p. 5.
198. El deudor está obligado a entregar la prenda al acreedor en el lugar y tiempo convenidos.
Y no puede pedir lo entregado hasta que no satisfaga al acreedor. Más aún, también debe pagar los gastos hechos por el acreedor en la conservación de la prenda. L. 8. l. 25. ff. de Pignor. action. L. 15. tit. 13. p. 5. Pagada la deuda compete al deudor la acción personal directa por la prenda contra el acreedor o sus herederos para que entregue la prenda íntegra simultáneamente con sus frutos y subsane el daño, si alguno se le causó, y si por culpa del acreedor se haya perdido la prenda debe de restituir el exceso del valor de la prenda, además de lo adeudado. L. 11. fin. C. de Pignor. act. L. 36. tit. 13. p. 5. El acreedor, si se le paga todo lo debido, está obligado a recibirlo
y a regresar en seguida la prenda, L. 11. C. de Pignor. action, con los frutos percibidos y que pudieron ser percibidos. L. 3. C. de Pign. action, con las mejoras, aumentos e incrementos L. 16. l. 21. §. 2. ff. h. t. L. 2. tit. 13. p. 5. Puede también el acreedor retener la prenda, si sólo se le da una parte de lo debido, porque como derecho inclusivo está obligada por todo lo debido. L. 19. ff. h. t. Igualmente puede retenerla por los gastos hechos en la conservación de la prenda y por las ganancias, si está simultáneamente obligada a pérdida y ganancias. L. 11. §. 3. ff. de Pignor. action.
También puede retenerla por cualquier otra deuda contraída antes de la pignoración y por la cual no se estableció prenda entregada. L. un. C. Etiam ob Chirog. L. 22. tit. 13. p. 5. Si la prenda que tiene Cayo acreedor de Sempronio, el mismo
Cayo la da a Seyo en prenda, y si Sempronio paga la deuda a Cayo, éste debe restituir la cosa a Sempronio, y la prenda cesa respecto a ambos acreedores. Y de aquí que Cayo está obligado a establecer una nueva prenda para Seyo. L. 31. ff. h. t. L. 35. tit. 13. p. 5. Además, el acreedor está obligado a custodiar fielmente la prenda y no puede usarla sin el consentimiento del deudor, por lo menos tácito. De otro
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