o por los gastos, o el trabajo, ciertamente no debe contarlos como intereses. c. 1. de Usur. c. 7. de Jur. jur. l. 8. l. 25. de Pignor. action. 3.- El marido, al que como dote le son obligadas algunas posesiones, recibe los frutos de ellas y no los cuenta en la dote, que aún no le es entregada, ya que frecuentemente no bastan los frutos de la dote para sostener las cargas del matrimonio. c. 16. de Usur. 4.- El clérigo, cuyo beneficio está sujeto a un laico que lo posee injustamente, recibe los frutos y no los cuenta, c. 1. de Usur., porque por oculta compensación obtiene aquello que le pertenece legítimamente.
201. El pacto de la Ley comisoria es decir, cuando entre el acreedor y el deudor se conviene que si dentro del tiempo estatuido el deudor no paga, la prenda se le deja y el acreedor adquiere el dominio, si tal pacto se añade a la prenda, aunque sea posteriormente, como contra Barbosa y el Abad sostienen Covarrubias lib. 5. Var. cap. 2. n. 8. y otros, a lo menos por el derecho positivo es nulo por el mismo derecho, y no resulta de él ninguna obligación. c. 7. h. t. l. fin. C. de Pact. pignor. l. 12. tit. 13. p. 5. Y no se confirma mediante juramento porque, aunque, el juramento debe ser guardado, cuando se puede cumplir sin pérdida de la salvación eterna, sin embargo, no da ningún derecho al acreedor. arg. c. 1. c. 6., de Jur. Jur. Más, si el deudor justamente impedido no paga en el plazo establecido, puede, aun sin dispensa del juramento, redimir la prenda haciendo la paga de la deuda, ya que el juramento se considera no hecho, en caso de demora inculpable. c. 7. h. t. Tampoco vale el pacto de esta clase, aunque el deudor renuncie a la ley que prohibe tal pacto, porque esta ley no tanto está dada en favor del deudor, como en pena del acreedor y por causa de útilidad pública, para que se quite el peligro de usura. Ya que a menudo muchas prendas exceden con mucho, en su valor, la cantidad de dinero acreditado. Y para que así se coarte la avaricia de los usureros. Ya que los deudores fácilmente consienten en tales pactos por la confianza de poder pagar a tiempo. Otra cosa es cuando en la venta tal pacto se admite, ya que las cosas suelen ser vendidas en su justo precio, y no padece el comprador daño o injuria si, al no efectuar la paga en el plazo prefijado, la cosa se tiene por no comprada. De aquí que valdría el pacto para que, si lo debido no fuese pagado a tiempo, la prenda sea comprada o dada como pago al acreedor en un justo precio, tasado a juicio de un buen varón, o por el juez. Más aún, si los contratantes sólo dicen que la prenda sea vendida, si la paga de lo debido no se hace en el tiempo convenido, se sobrentiende que sea vendida en su justo precio. arg. L. fin. ff. de Contrah. empt. l. 16. §. fin. ff. h. t. l. 12. tit. 13. p. 5.
202. La obligación de la prenda se termina de varios modos: 1.- Por el acabamiento total de la cosa, L. 8. Quib. mod. pign. Pero si la cosa se deteriora todavía en ella permanece la prenda. L. 15. tit. 13. p. 5. 2.- También se termina, si lo debido fue totalmente pagado, o satisfecho de otro modo. L. 11. C. de Pignor. act. l. 38. tit. 13. p. 5. Si lo debido no ha sido totalmente pagado, sino sólo una parte, permanece todavía la obligación de la prenda y puede ser vendida para la paga. L. 43. tit. 13. p. 5. 3.- Si el deudor fuese absuelto por sentencia del juez, aunque injusta. L. 13. ff. Quib. mod. pignor. 4.- Si el acreedor condona la deuda al deudor al menos tácitamente, devolviéndole el documento. L. 17. §. 2. ff. de Pact. l. 7. C. de Remis. pign. O si la prenda se la devuelve al deudor, cuando no consta que lo haya hecho por otro fin. Si el acreedor perdona la deuda, se considera que también devuelve el derecho de la prenda; pero no al contrario, porque aunque devuelva el derecho de la prenda, no se considera que haya perdonado la deuda. L. 40. tit. 13. p. 5. 5.- Si el plazo para el cual haya sido constituida la prenda, haya pasado. L. 6. ff. Quib. mod. 6.- Si el acreedor rehusa recibir el pago de la deuda ofrecido por el deudor, y éste lo separa y lo deposita solemnemente. L. 11. C. de Pign. act. L. 38. tit. 13. p. 5. 7.- Si el acreedor consiente en la enajenación de la prenda hecha por el deudor, pues se considera que perdona la obligación de la prenda. L. 4. §. 1. ff. Quib. mod. pignor. La prenda no puede ser prescrita por el acreedor por defecto de título, de buena fe y de posesión. Pero si está en posesión del mismo deudor o de su heredero, porque quizá no entregó el deudor la prenda, se extingue la garantía a los 40 años, y no puede después ser pedida la prenda. L. 7. §. 1. C. de Praescript. 30 vel 40 ann. l. 39. tit. 13. p. 5. Si un extraño la posee con justo título, prescribe a los 10 años entre presentes, a los 20 entre ausentes. Y sin título, prescribe a los 30 años. L. 7. C. de Praescript. 30 vel 40, y, sea la cosa mueble o inmueble, pues en estas leyes no se hace ninguna distinción. L. 39. tit. 13. p. 5. La acción directa de prenda del acreedor contra el deudor, prescribe a los 30 años, si en este tiempo no rescata la prenda, haciendo el pago de la deuda. Y por lo tanto, corrido este tiempo, no puede el deudor mover acción pignoraticia contra el acreedor. L. 3. C. de Praescript. 30 vel 40.