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n. 23. y otros. 4.- Al clérigo se le prohibe el abuso, o la demasiada frecuencia de dar fianza, principalmente
a los laicos. c. 1. h. t. l. 2. tit. 12. p. 5. Ya que no deben implicarse en negocios seculares. Pero si da fianza, auqnue ilícita, sin embargo, será válida la fianza. L. 45. tit. 6. p. 1. Allí se dice: Pero si entrassen en alguna de estas fiadurías, que les son defendidas, valdrá la fiaduría: porque se prohiben muchas cosas que una vez hechas obligan. Y están obligados a satisfacer, de sus patrimoniales o casi patrimoniales. Y si faltasen éstos, de los réditos percibidos del beneficio, pero con tal que éstos no falten. c. 2. h. t. L. 45. tit. 5. p. 1. En alguno que otro caso, principalmente por causa piadosa, le es lícito al clérigo dar fianza. González in c. 1. h. t. n. 4. y otros. 5.- El soldado que está en expedición y en cuartel, no puede dar fianza, a no ser que salga fiador en su propiedad, no sea que la ocupación de los negocios forenses lo aparte de la milicia. L. 15. C. de Re Milit. L. 2. tit. 12. p. 5. allí dice: Non pueden ser fiadores por otro los Cavalleros de mesnada del rey. El prelado y el obispo por una justa causa y no por gran cantidad,
puede salir fiador con los réditos de su mesa, ya que esto pertenece a la libre administración, sin embargo no puede de otro modo salir fiador. c. 19. 11. q. 1. Y entonces como sólo dé fianza a nombre propio, él solo queda obligado. Si sale fiador a nombre del cabildo y habiendo requerido
su consentimiento, la iglesia, o el monasterio quedan obligados. arg. c. 4. h. t. Pero si se sigue daño, se restituye. c. 1. c. 3. de in Integr. restit. Si no pidió el consentimiento del cabildo, no está obligada la iglesia a tal fianza.
205. 7.- A la mujer, se le prohibe dar fianza no sólo por su marido, sino también por cualquier
otro, a causa de su debilidad por el Senadoconsulto
Vellejano, tot. tit. ff. et C. ad S. C. Vellej. L. 14. tit. 12. p. 5. Al grado que puede recuperar lo pagado por la fianza hecha, y el acreedor antes de la petición y de la sentencia, está obligado a restituir lo pagado, ya que no es su dueño. L. 16. §. 1. ff. ad. S. C. Vellejan. Sin embargo, la mujer está obligada por la fianza, si dio la fianza por el dinero prometido al dueño, para que el siervo consiga la libertad. L. 24. C. ad S. C. Vellejan. L. 3. tit. 12. p. 5. y allí Gregorio López donde añade: lo mismo se ha de decir si la mujer intercede por alguna otra causa pía, ya que vale el argumento de la libertad para la causa pía, y al contrario. También está obligada en los siguientes casos, a saber: L. 23. C. eod. l. 3. tit. 12. p. 5. si pasado un bienio después de la fianza, la renueva. L. 22. C. eod. l. 3. tit. 12. p. 5. O si sale fiadora por la dote de otra mujer. L. fin. C. ad S. C. Vellejan. L. 3. tit. 12. p. 5. O si la fianza le redunda en su propia útilidad, v. gr. si da la fianza por aquel que en la misma cantidad es su fiador, o por el acreedor al cual ella debe la misma cantidad, o por las deudas
de un difunto cuya heredad ella compró. L. 13. l. 22. l. 24. ff. ad S. C. Vellej. L. 3. tit. 12. p. 5. O si intercede cerca de un acreedor mayor de 25 años. L. 12. ff. de Minor et ibid. Gothofredo. O si con dolo quiso engañar al acreedor, v. gr. vistiendo traje de varón, de modo que el acreedor pensara que ella era un hombre. L. 5. C. ad. S. C. Vellej. donde dice: No le ampare el Senadoconsulto por el cual se provee a la debilidad, no a la astucia de las mujeres. L. 3. tit. 12. p. 5. O si prestó fianza delante de un magistrado público, o la fianza fue confirmada con juramento. arg. c. 28. de Jur. jur. , o corroborada por un documento público delante de testigos. L. 23. §. fin. C. ad S. C. Vellej. O si renuncia, aunque sea con simple renuncia, a aquel beneficio principalmente establecido en favor de las mujeres, sabiendo que puede ayudarle
tal privilegio. Como contra Vinium, Select. qq. l. 1. cap. 48 y otros, lo defienden Pérez in Cod. ad Tit. ad S. C. Vellej. n. 33. y otros, ex L. 2. §. 2. et l. fin. §. 4. ff. ad S. C. Vellejan. et ibid. Gothofredus. Porque no son tan fáciles para renunciar a sus privilegios, como a la prestación de la fianza, sino que lo hacen con una mayor reflexión. Y experesamente
se tiene esto en L. 3. tit. 12. p. 5. donde dice: Renunciando de su grado, e desamparando el derecho que la Ley les otorgó a las mugeres en esta razón. O si consiente, expresa o tácitamente, que sus bienes se consideren como propiedad del marido, ignorando el acreedor que tales son de la mujer. L. 5. C. ad S. C. Vellejan. Pero si la mujer quisiera salir fiadora por su marido, no puede hacer esto, ni siquiera renunciando al S. C. Vellejano. L. 9. tit. 5. lib. 5. R. C. Gregorio López en l. 3. tit. 12. p. 5. V. Renunciando.
206. La obligación del fiador es accesoria a la obligación principal que se supone º§. 5. Inst. h. t. De aquí que si la principal obligación es inválida, también la fianza es inválida. L. 16. ff. h. t. Por ej. si alguien sale fiador en una promesa de usuras o en promesa de dar una cosa temporal por una espiritual, la fianza será inválida, ya que las promesas a las que se dio están reprobadas por el derecho. arg. L. 178. ff. de Reg. jur. c. 46. eod. in 6. Pero si alguien se constituye deudor principal
en favor de otro, no será fiador, ya que no se obliga a lo accesorio. El fiador puede obligarse a una cantidad igual o menor de la que debe el
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