principal, pero no en una mayor, ya que siendo accesoria no sobrepasa a la principal. §. 5. Inst. h. t. L. 8. §. 7. ff. eod. Y si se obliga en más, la fianza será nula, no en todo, como asienta Fachineo L. 8. Controv. cap. 51., sino sólo en cuanto al exceso, porque en la cantidad mayor se contiene la menor, como sostiene Glossa in L. 8. §. 7. ff. h. t. Gómez 2. Var. cap. 13. n. 2. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 541. n. 3. Y expresamente se tiene in L. 7. tit. 12. p. 5., donde dice: Por más de quanto es el debdor principal obligado, non se puede obligar el Fiador; e si lo ficiere, non vale la fiadura, quanto en aquello que es demás. Puede, sin embargo, obligarse a más intensiva o eficazmente, así aunque la obligación principal sea natural, v. gr. si alguien da fianza por un pupilo que contrae sin la autoridad del tutor, está obligado, no obstante, a la fianza civil y eficazmente. L. 16. §. 3. ff. h. t. L. 5. tit. 12. p. 5. Por cualquier obligación que nazca de un contrato, o de un delito, o cuasi delito, puede darse fiador, ya sea en acción civil o criminal, exceptuando la pena de sangre u otra corporal. L. 56. §. fin. l. 70. §. fin. ff. h. t. , porque nadie es dueño de sus miembros. L. 13. ff. ad. Leg. Aquil. Para conservar la dote o restituirla, siempre que permanezca el matrimonio, no puede el marido exigir ni dar fiadores para que no se genere causa de perfidia en el matrimonio. L. 1. et 2. C. ne fidejussor dot. dentur. Ni la esposa puede confiar más en la promesa ajena, es decir, del fiador, que en el marido. Si no es la esposa, sino otro quien prometa la dote, como cesa esta razón, el marido puede pedir un fiador. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 425. n. 2. La fianza también puede darse para una obligación futura, que es condicional, si se da la obligación; pero si faltara ésta la fianza se nulifica. También puede darse una fianza bajo condición o para determinado tiempo. L. 6. tit. 12. p. 5. Si el fiador responde por toda la causa, también está obligado a los intereses y al incremento del débito en caso de demora. L. 68. §. 1. ff. h. t. Si sólo responde por el débito, que se determinó al principio, a éso sólo estará obligado. Y los actos de los agentes no pueden obrar más allá de la intención de los agentes. L. 19. ff. de Rebus credit.
207. Aunque antiguamente el acreedor pudiese citar a juicio al fiador aun antes que al deudor principal, L. 2. 1. 5. C. h. t. sin embargo in Authent. Praesente, C. h. t. fue introducido por Justiniano el beneficio de orden o de excusión, de modo que si fuese citado a juicio el fiador, antes que el deudor principal pudiese oponer esta excepción para que primero sean tomados los bienes del deudor principal. L. 9. tit. 12. p. 5. Sin embargo, puede ser citado a juicio el fiador antes que el principal si éste notoriamente no tiene de donde pagar, o si el fiador renuncia al anterior beneficio introducido en su favor, o si el principal no puede hallarse sino difícilmente porque está en una tierra lejana, o se oculta, o es poderoso, o rijoso, o el padre por el hijo u otro dio fianza por aquél que sólo pudo ser obligado naturalmente, porque entonces como la acción no se da contra el principal, no hay lugar para la excusión. Como tampoco la hay, cuando el fiador niega que él dio la fianza y puede ser convencido de mentiroso. Cuando son muchos los fiadores y cada uno se obligó a una parte de la deuda, sólo está obligado cada uno a esa parte. Si cada uno se obligó insolidum ser citado a juicio, sin embargo pueden oponer el beneficio de la división de la Epístola de Adriano, que no le compete por vía de derecho sino por vía de excepción, es decir para que cada uno de los fiadores concurra con una parte igual para pagar la deuda. §. 4. Inst. h. t. L. 16. ff. eod. Si algún fiador a la hora de la división no puede pagar, los demás están obligados a pagar todo lo debido, más aún, uno solo está obligado a pagar. §. 4. Inst. h. t. Pero si después de hecha legítimamente la división entre los fiadores, algunos se vuelven insolventes, no se dañará a los fiadores sino al acreedor, por que una vez que ellos fueron liberados, no pueden quedar otra vez sujetos a la primera obligación. L. 51. §. Cum inter. ff. h. t. L. 16. eod. Los fiadores no gozan de este beneficio de la división: 1.- Si ellos mismos renuncian al beneficio, dado en su favor, ya expresa. arg. L. 29. C. de Pact., ya tácitamente, es decir, no oponiendo esta excepción, por lo menos antes de que la sentencia sea mandada a ejecución, porque entonces el que paga no puede pedir la parte pagada al acreedor como indebida ni a los otros cofiadores. §. 4. Inst. h. t. 2.- Si los otros fiadores son insolventes, el que es solvente debe pagar todo. §. 4. Inst. h. t. 3.- Si sale fiador junto con una mujer, porque pudo saber, o no debió ignorar que la mujer en vano intercede. L. 48. ff. h. t. 4.- Los fiadores, en caso de tener que salvar la propiedad de los pupilos, no gozan del beneficio de la división. L. fin. ff. Rem pupill. et ibid. Gothofred. 5.- Tampoco si niegan falsamente que salieron fiadores, porque a los que niegan una deuda no se les debe conceder el beneficio de la división. L. 10. §. 1. ff. h. t. En España, cuando varios fiadores se obligan in solidum, el acreedor puede pedir a cada uno todo el pago de la deuda, y, pagándolo uno, los demás quedan libres, y entonces