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y el contrato es meramente gratuito, basta que se pague donde estaba la cosa en el tiempo de la promesa. Si en el contrato se debe devolver otra cosa de la que se recibió como en la compra, el pago se ha de dar en el lugar en que se recibió la mercancía.
211. El deudor que tiene la administración de sus bienes, no sólo por sí, sino también por un procurador que tenga mandato especial o general cum libera, puede pagar a sus acreedores. L. 87. ff. h. t. También puede hacer el pago cualquier extraño, queriéndolo el deudor. Y entonces contra el mismo deudor el que así paga tendrá la acción de mandato, mediante la cual puede pedir lo que por él pagó. L. 6. §. 2. ff. Mandat. También
ignorándolo el mismo deudor, puede otro pagar por él. Y entonces por la acción de gestión de negocios, podrá el que pagó pedir la devolución
del pago. L. 41. l. 43. ff. de Negot. gest. Pero si alguien sin consentirlo el deudor, paga por él, el deudor queda libre. L. 3. tit. 14. p. 5. Pero el que pagó no tiene ninguna acción contra él para recuperar el pago, porque se considera haberla pagado con ánimo de donación. arg. L. fin. C. de Negot. gest. l. 6. §. 2. ff. Mandat. Los que no tienen la administración de sus bienes como los pupilos, los menores o los pródigos, no pueden pagar sin la autoridad del tutor o curador, ya que el pago es cierta clase de enajenación. Ni obliga el pago cuando el dinero esté en manos del acreedor. Pero si ha gastado el dinero, el pago se refuerza y produce la liberación, para que no redunde en daño para el menor lo que fue establecido en su favor. L. 14. §. fin. ff. h. t. Si el deudor cuando contrajo la deuda dio al acreedor algún documento, cuando paga, puede pedirlo por intimación sin causa. L. fin. C. h. t., o actuar para que lo presente. L. fin. C. Ad exibend. Si no dio ninguno o el que dio se perdió, puede pedir al acreedor un recibo en el cual el acreedor diga que la cuenta ya fue pagada; el cual se llama: carta
de pago y finiquito. El que debe por varias causas,
igualmente principales, y pagó, no señalando la deuda, se presume que pagó la deuda mayor por la cual está más gravado, ya que se considera que hace lo que le es más útil, v. gr. si algo debe bajo pena, o con intereses. L. 1. l. 3. ff. h. t. l. 10. tit. 14. p. 5., se piensa que pagó esto. Pero si una deuda es la principal y otra accesoria, que deba cien por préstamo y cincuenta por intereses, como queda al arbitrio del acreedor a qué cuenta pueda poner el pago, puede también el deudor pedir que se le tome a cuenta de los intereses y no de la cuenta principal. Porque entonces se considera
que se paga la deuda accesoria, ya que esto es más útil para el deudor. L. 5. §. 3. ff. h. t.
212. No sólo se paga debidamente al acreedor
que tiene la administración de sus bienes, sino también al procurador que sea tal en sus cosas o tenga mandato especial o general cum libera. L. 12. ff. h. t. l. 7. tit. 14. p. 5. También puede pagarse al añadido en el contrato para el pago, §. 4. Inst. de Inut. stipul. L. 5. tit. 14. p. 5., o a los siervos, o a los hijos de familia si tienen libre administración de su peculio, o hayan sido nombrados para exigir el dinero. L. 18. ff. h. t. Si el pago se hace al gestor de los negocios y después lo ratifica el dueño, el deudor queda libre. L. 5. tit. 14. p. 5. Si el deudor sin el mandato del acreedor paga al acreedor del acreedor, por el mismo derecho no queda libre; pero oponiendo
la excepción de dolo, puede defenderse, si el acreedor inmediato pide lo que se le debe. L. 6. ff. de Dol. mal. except. Si el acreedor no quiere recibir el pago que el deudor le hace del modo debido, puede el deudor depositar el dinero con un magistrado y queda libre. L. 6. C. h. t. l. 8. tit. 14. p. 5. Si el acreedor carece de la administración
de sus bienes, como el pupilo o el menor, se ha de pagar al tutor, o al curador, pero como del pago hecho a éstos, puede el pupilo, o el menor pedir la restitución, el deudor pedirá que se interponga
un decreto del juez para que así se siga una plenísima liberación. §. fin. Inst. Quib. alienar. licet. L. 4. tit. 14. p. 5. El sucesor en la prelatura o en el beneficio debe pagar las deudas del antecesor
contraídas por justa causa, por necesidad y útilidad de la iglesia, y más aún, por la necesaria y decente alimentación de la persona, o por su sepultura, puesto que la iglesia está obligada a sustentar a su rector y el sucesor en el beneficio se tiene como heredero al cual pasan todas las cosas reales buenas u onerosas. c. 1. h. t. Y así de los bienes o réditos de la iglesia, o del beneficio, está obligado a pagar las deudas. Sin embargo no está obligado a pagar las deudas de cosas inútiles, o por causas no necesarias, para que la iglesia o el sucesor no vaya a ser gravado por un hecho ajeno. c. 76. de Reg. jur. in 6. Si el beneficiario no deja bienes patrimoniales de donde se paguen tales deudas, el acreedor debe imputar esto a su infelicidad, o a su facilidad. González in c. 1. h. t. n. 5. et 6.
213. No puede el acreedor, aunque la deuda esté comprobada, pagarse por su propia autoridad de los bienes del deudor, porque nadie puede dictar la ley para sí L. 13. ff. Quod. met. caus. Porque si el acreedor por su propia autoridad
toma el pago, está obligado a restituirlo, y si alguna prenda recibió por la deuda, debe
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