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también restituir la prenda, y no se le responderá sobre lo debido hasta que no restituya la prenda. L. 14. tit. 14. p. 5. Luego si el deudor no quisiere pagar la deuda, y ciertamente toda, el acreedor puede llevarlo ante su juez, y éste lo condenará a pagarla; pero si no la paga el juez procederá a la ejecución vendiendo los bienes en pública subasta,
y si faltasen los bienes, o no fueren suficientes para el pago, mandará al deudor a la cárcel hasta que pague la deuda íntegramente. Gómez 2. Var. cap. 11. n. 5. Covarrubias l. 2. Var. cap. 1. n. 2. Molina de Just. tr. 2. D. 571. Algunas veces pueden los deudores huir de esta molestia de la cárcel, haciendo la cesión de todos sus bienes a los acreedores para satisfacer con cuanto les es posible y prometiendo que satisfará lo que aún les falta cuando alcancen una mejor situación financiera.
L. 4. C. Qui bon. ced. No gozan de este beneficio, y por lo tanto deben ser encarcelados, los que a este beneficio, introducido en favor de los deudores, renunciaron, con o sin juramento, arg. L. 29. C. de Pact. o dilapidaron sus bienes en fraude de los acreedores, L. fin. §. fin. ff. quae in fraud. cred. et ibid. Gothofredo, porque a nadie debe patrocinar su dolo. Tampoco gozan de este beneficio los que se endeudaron con la esperanza de la cesión, o los que son convictos de haber ocultado algunos bienes en la cesión, ya que vanamente
imploran el auxilio de la ley, los que la contradicen. c. 14. de Usur. Igualmente, los que están sujetos a alguna pena pecuniaria por rapiña,
hurto, o algún otro delito, no pueden hacer cesión de sus bienes. Así sus delitos no quedarán impunes, y si no pueden pagar con dinero, que paguen con una pena corporal. L. fin. ff. de In jus. voc. L. 1. §. fin. ff. de laenis. Sin embargo, por la deuda que se debe a la parte, aunque sea por delito, bien puede hacerse la cesión. L. 9. tit. 16. lib. 5. R. C. En España el que es encarcelado por deudas privadas, puede ceder sus bienes renunciando
así a la cárcel o cadena como se dice, y durante nueve días se citan con bando público a los acreedores, se venden los bienes en pública subasta, y si los bienes no bastan para que se les satisfaga, el deudor mismo es entregado a los acreedores con un collar de fierro visiblemente puesto al cuello, para que a cada uno les vaya sirviendo según la deuda el tiempo durante el cual pueda compensar la deuda con su trabajo y servicio. L. 4. et seqq. tit. 16. lib. 5. R. C. et ibid Acevedo, Hevia in Cur. 2. p. §. 25. Paz in Prax. tom. 1. p. 4. cap. 8. Ni los recaudadores o arrendadores
de las rentas reales, ni sus fiadores gozan de este beneficio de la cesión, sino que deben ser detenidos en la cárcel hasta que efectivamente paguen. L. 5. tit. 6. lib. 9. R. C.
214. Otros deudores gozan del privilegio de competencia, de modo que no tienen que ir a la cárcel, ni ceder sus bienes, sino sólo hacen aquello
que pueden, esto es, no pagan toda la deuda, sino sólo hasta donde les alcanza reteniendo lo necesario para su congrua sustentación. Estos tales son los padres contra los hijos y los ascendientes
contra los descendientes, y viceversa. L. 16. ff. de Re jud. También los hermanos contra los hermanos, el patrón y la patrona contra el liberto y el marido en la restitución de la dote L. 17. ff. de Re jud. Igualmente la esposa si está de acuerdo con el marido en la promesa de la dote. L. 20. ff. de Re judic. También a los suegros de ambos cónyuges, como al suegro de la esposa, esto es, al padre del marido, aunque se disuelva el matrimonio, les compete este privilegio. L. 15. §. 2. ff. Solut. matr. Al suegro del marido, esto es, al padre de la esposa, sólo le compete si permanece el matrimonio. L. 22. ff. de Re judic. También gozan de este beneficio los socios en todos los bienes.
L. 16. ff. de Re judic., las mujeres honestas. Authent. Hodie. C. de Custod. reorum., los soldados
de la milicia armada. L. 18. ff. de Re judic., y los togados como los doctores, los abogados y los profesores de artes. arg. L. 6. C. de Profes. et Medic. lib. 10. El donador, si se haya puesto de acuerdo en la donación L. 19. §. 1. ff. de Re judic. Y otros que son dignos de conmiseración, de los cuales habla González in c. 3. h. t. ex n. 8. Este privilegio es personal y por lo tanto no pasa a los fiadores de las personas que gozan de él. Aquellos a los cuales les compete este privilegio por reverencia,
como son los padres, los patronos y los cónyuges, no pueden renunciar a este privilegio; pero los demás,como soldados, socios, etc., pueden
hacerlo según L. 41. ff. de Minor. l. 29. C. de Pact. Finalmente, los clérigos concertados en una causa civil o acción personal, gozan de él, si dan una idónea garantía de que pagarán, si llegan a estar mejor de fortuna, como consta en el célebre Text. in C. Oduardus, 3. h. t. Para que no vaya a haber algún clérigo mendingando indecorosamente
y como sea un privilegio introducido en favor de todo el orden clerical, no puede, ni con juramento, ser renunciado por ninguno. c. 12. de Foro competent. l. 38. ff. de Pact. Para que el clérigo goce de este privilegio debe ser tal, que goce del privilegio del fuero y que por razón de su pobreza no puede pagar, de lo cual debe constar
sumariamente, o por la común estimación, y que a tal pobreza e impotencia no haya llegado por propia culpa. No goza de este
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