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no era debido. L. 35. ff. de Re jud. l. 33. tit. 14. p. 5. A no ser que la causa sea pública: como del fisco o de la ciudad, porque encontrados nuevos documentos, se restituye íntegramente. O si se prueba que aquel en favor del cual fue dada la sentencia, hubiese cometido dolo, o si se dio a causa de falsos testigos y documentos o por juramento
hecho por el acreedor sin haber suficientes pruebas. El que paga un adeudo del cual estaba libre por sentencia del juez, no puede reclamarlo, porque aunque no puede ser obligado a pagar, sin embargo como quedó la obligación natural, queda impedida la reclamación. L. 33. tit. 14. p. 5. El que recibe lo que no se le debe, está obligado
a devolverlo con todo y sus frutos. L. 1. C. de Condict. indebit. Pero el que lo recibió de buena fe, no está obligado por el caso fortuito si perece la cosa, y si la vende sólo está obligado a devolver el precio, que recibió por ella. Pero si cuando recibió la cosa, o después tuvo mala fe, está obligado al verdadero valor de la cosa perdida o vendida. L. 26. §. 2. ff. de Condict. indebit. l. 37. tit. 14. p. 5. Quien recibe lo que no se le debe, está obligado a restituir los frutos, aunque hayan sido consumidos, siempre que se haya hecho más rico. Gregorio López in l. 37. tit. 14. p. 5. V. Con los frutos.
217. Cuando el deudor no tiene los suficientes
bienes para pagar a todos los acreedores, se hace un concurso de acreedores. Y ciertamente pueden reducirse todos los acreedores a seis clases: 1.- A todos ellos se prefiere aquél que tiene dominio en la cosa existente en poder del deudor. Si la cosa fue habida por hurto, debe restituirse a su dueño en especie, así que el que depositó, prestó, o arrendó una cosa, debe ser preferido por el dominio que tiene en la cosa depositada, prestada o arrendada. Y así no se puede dar concurso, ya que los otros acreedores no tienen ningún derecho sobre la cosa que de ningún modo pertenece al deudor contra el cual los acreedores tienen acción, pero no contra el dueño de las cosas que se encuentran en poder del deudor, porque la propiedad es un derecho más fuerte que todas las acciones y privilegios. arg. L. 24. §. 2. ff. de Reb. author. Jud. L. 11. tit. 14. p. 5. Y por esto se dice cómunmente que la cosa dondequiera que esté clama por su dueño. Por esta razón el que vende a otro una cosa, de modo que no le pase el dominio sino hasta que le pague, en esta cosa vendida tiene la preferencia. §.41. Inst. de Rer. div. l. 46. tit. 28. p. 3. Que si por ej. una cosa de Ticio, que estaba en poder del deudor en depósito, préstamo o por hurto, fuera vendida por el mismo deudor, Ticio tiene la preferencia
en el precio procedente de su cosa. Hevia in Cur. Philip. in 2. p. lib. 2. cap. 12. n. 5. arg. l. 7. tit. 10. p. 3. Pero si la cosa fue consumida absolutamente,
no tiene preferencia el dueño como tampoco ninguno de los otros simples acreedores.
2.- Vienen ahora los privilegiados, aunque no tengan hipoteca, y éstos son aquellos a los cuales algo se les debe por razón de los gastos hechos en el funeral del deudor. L. 45. ff. de Religiosis et sumptib., o en la curación del mismo en la última enfermedad, y así tienen preferencia los médicos y los farmacéuticos. También deben pagarse antes de otras cosas: los salarios de los sirvientes, de los oficiales y los gastos hechos en hacer el inventario
y en abrir el testamento. L. 30. tit. 13. p. 5. et ibid. Gregorio López. Donde no se da caso de dote u otro, y ciertamente los gastos del funeral, parecen suficientemente necesarios para que sean preferidos a cualquier crédito, aun bajo hipoteca expresa. Hevia in 2. p. Cur. Phil. lib. 2. cap. 12. n. 24. 3.- Los que tienen hipoteca especialmente privilegiada y por especial prerrogativa del derecho,
están protegidos, tales son: 1) la esposa y sus descendientes, pero no los herederos extraños, por razón de la dote, no sólo cuando ésta existe en la realidad, porque entonces se considera que la esposa conserva el dominio, sino también, cuando la dote ya no existe, porque entonces la mujer se prefiere en los bienes del marido a los demás acreedores, aunque tengan una tácita hipoteca. L. fin. §. 1. C. Qui potior. l. 33. tit. 13. p. 5. Donde es lo mismo para el fisco. Y nota allí Gregorio López y Hevia. p. 2. Cur. Phil. l. 2. cap. 12. ex. 29. 2) Pero si antes de la dote está la hipoteca
expresa especial, o general, se prefiere ésta a la dote como se deduce de L. fin. §. 1. C. Qui potior. l. 33. tit. 13. p. 5. et ibid. Gregorio López. Pero si concurren dos dotes de dos esposas, entonces
se prefiere la primera, porque estas deudas se consideran de la misma naturaleza. Pero si en los bienes del marido se encuentran los bienes de la segunda dote entonces se prefiere la segunda, si el marido, al cual se prometió la dote para su restitución, obliga sus bienes, y después los mismos
bienes, antes de que se le entregue la dote, los obliga a otro, recibida la cantidad de la dote, la dote se prefiere a la primera hipoteca. L. 33. tit. 13. p. 5. 3) Se prefieren los que también dieron mutuo o prestaron para hacer o rehacer la casa o la nave, siempre que el dinero hubiese servido para tal cosa. Y ciertamente por el derecho español
no se requiere que los que dan este dinero constituyan prenda o hipoteca, porque por el mismo derecho queda constituída dentro de la misma cosa hecha o rehecha. L. 26. tit. 13. p. 5. Más aún: si la tal casa, o nave que se iba a reparar, si antes se le empeñó expresamente a otro,
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