sin embargo se prefiere el segundo acreedor, que dio el dinero para su reparación, o para dotarla de las cosas necesarias, o para pagar a los trabajadores y oficiales. L. 6. ff. Qui potiores, l. 28. tit. 13. p. 5. Igualmente el que dio dinero para el pago del acarreo de mercancías, o para el alquiler de la casa, donde debían ser llevadas, se prefiere al primer acreedor, al cual tales mercancías estaban expresamente obligadas. L. 6. ff. Qui potiores. l. 29. tit. 13. p. 5. Hevia in. 2. p. Cur. Phil. l. 2. c. 12. n. 25. Donde añade que esta hipoteca se prefiere también a la dote y al fisco, cuando es anterior, pero no cuando es posterior, y, por lo tanto, entre la causa de la dote, del fisco y de la reparación, se atiende a la prioridad del tiempo. Pero si concurren las causas de hechura y de reparación de la misma nave, o casa, se prefiere aquella causa de la cual depende la conservación de la cosa, más que a la hechura. Hevia p. 2. Cur. Phil. l. 2. cap. 12. n. 26. 3.- Se prefiere el fisco, o cámara, o erario público del príncipe, o de la república en orden a los tributos y a otras prestaciones públicas. L. 1. C. Si propter public. pensitat. l. 33. tit. 13. p. 5. Donde nota Gregorio López que el fisco y la dote se equiparan con la hipoteca. El fisco (y lo mismo se debe decir de la dote) se prefiere al acreedor que tiene la anterior hipoteca general en los bienes del deudor. Dicho fisco se prefiere en los bienes adquiridos por el deudor después de la obligación contraída con el fisco. L. 28. ff. de Jur. fisc. et ibid. Gothofredo y Hevia, pero en los bienes antes adquiridos se prefiere el acreedor anterior al fisco. Hevia. p. 2. Cur Phil. l. 2. cap. 12. n. 30. El mismo privilegio del fisco y de la dote, por igual razón, se extiende a la iglesia y a la causa pía y por lo tanto la iglesia tiene prelación en los diezmos de las cosas de las cuales se deben. Hevia. 2. p. Cur Philip. l. 2. cap. 12. n. 15. et 29. Sin embargo, si la dote y el fisco concurran, se atiende a la prioridad temporal. Y así, si en el mismo día se contrajeron ambas obligaciones y no aparece cuál sea la primera, se prefiere la causa de la dote. L. 85. ff. de Reg. jur. Hevia 2. p. Cur. Phil. l. 2. cap. 12. n. 81. También tiene el fisco la prelación en las gabelas, que se dicen alcabalas, en las cosas que se venden, y en las provincias de las Indias tiene prelación en la tercera parte del precio de los oficios públicos que se venden, o son renunciados. Hevia 2. p. Cur. Phil. l. 2. cap. 12. n. 15.
218. En el cuarto lugar vienen los hipotecarios simples, para los cuales tienen principalmente lugar la regla que dice: lo que es anterior en tiempo, es superior en derecho. L. 2. ff. Qui potiores. Esta anterioridad de las hipotecas no sólo se cuenta desde el día, sino desde la hora del mismo día, más aún desde el orden de la escritura, porque la primera que se encuentra en el protocolo, o se nombra en el documento, tiene la prelación. Hevia. 2. p. Cur. Phil. l. 2. cap. 12. n. 40. Pero si no consta cuál hipoteca sea anterior, se hará el pago de la deuda a prorrata. L. 16. §. 8. ff. de Pign. Si la hipoteca se establece por una deuda condicional, se prefiere a una posterior hipoteca constituida después sin condición, estando pendiente la condición si después de la condición se realiza, porque como se retrotrae la condición al tiempo en el cual se contrajo la deuda, es anterior en el tiempo que la constituida sin condición. También la hipoteca constituida sobre una deuda desde cierto día, antes de la llegada del día. Se prefiere sobre la deuda contraída absolutamente. arg. L. 14. ff. de Pign. Hevia 2. p. Cur Phil. l. 2. cap. 12. n. 44. Esta regla tiene lugar aunque concurra la hipoteca convencional, o legal, o pretoria, o expresa, o tácita, o general, o especial, aunque en la anterior no hubiese intervenido la entrega, o posesión de los bienes dados en hipoteca, y en la segunda hubiese intervenido esta posesión, siempre se prefiere la primera. Y esto, aunque la primer hipoteca o deuda conste por un documento privado, y el segundo por un documento público, si el documento privado fue reconocido, antes de que se hiciese el documento público. L. 6. C. Qui potiores et ibid. Gothofredo l. 27. tit. 13. p. 5. et ibid. Glossa, Hevia 2. p. Cur. Phil. l. 2. cap. 12. ex n. 39. Los hipotecarios que tienen esta anterioridad no sólo la tienen respecto de la deuda principal sino también respecto de los incrementos, ganancias e intereses, aunque todas estas cosas hayan sucedido después de la segunda hipoteca. L. 13. l. 18. ff. Qui potior. Hevia 2. p. Curia Philip. l. 2. cap. 12. n. 48. Porque lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal. c. 42. de Reg. jur. in 6. 5.- En el quinto lugar privilegiado están: 1) Los acreedores que tienen el resguardo de un vale, o recibo, por razón del adeudo, o de la causa. Tales son los que con otro depositaron un objeto, lo prestaron, o arrendaron, y tal objeto ya no existe. L. 12. tit. 14. p. 5. et ibid. Gregorio López glossa fin. 2. 2) Los que prestaron dinero para hacer o rehacer la nave. 3) La república, las ciudades, las iglesias, los monasterios, las causas pías, los pupilos. Y finalmente, están los acreedores que tienen recibos simples. Y además esto: si queda algo de los bienes del deudor, después que se haya pagado a los principales, si todos al mismo tiempo pidan al juez el adeudo, se divide entre estos acreedores según proporción