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geométrica, de modo que entre ellos, no se atienda a la anterioridad o posterioridad,
sino que se divida a prorrata de la cosa debida (y no de los acreedores) el dinero restante. L. 6. C. de Bonis author. Jud. possid. allí dice: A prorrata de la cantidad del adeudo puede pagarse a todos los acreedores. L. 11. tit. 14. p. 5. Pero si la sentencia en favor de alguno fue dada antes, o él pidió primero la paga, a él se le ha de pagar primero, aunque en el tiempo sea posterior. L. 11. tit. 14. p. 5. Es lo mismo acerca de lo debido por razón de un perjuicio, o daño hecho en una cosa ajena, porque primero se le ha de pagar al que actuó primero y obtuvo la sentencia. L. 13. tit. 14. p. 5. Igualmente, es preferido aquél que obtuvo primero el adeudo del acreedor, aunque sea posterior en el tiempo. L. 6. ff. de Re judicat. l. 9. tit. 15. p. 5. et ibid. Gregorio López. También el acreedor que tomó los bienes del deudor que huía, tiene prelación respecto a los deudores de la misma naturaleza, pero no respecto de los privilegiados.
Hevia 2. p. Cur. Philip. l. 2. cap. 12. n. fin. Y no se atiende a si este adeudo personal conste por un documento público, o privado, o por declaración de los testigos o confesión del deudor. Hevia 2. p. Cur. Philip. lib. 2. cap. 12. n. 58. Las donaciones regias se pagan según su anterioridad, sin embargo, se prefieren las que son hechas a las causas pías, o por remuneración de algún servicio. L. 12. tit. 24. lib. 2. R. C., aunque sean posteriores. También se prefieren los adeudos que provienen de un contrato oneroso a los adeudos provenientes de un contrato gratuito,
aunque estén protegidos por una hipoteca. También las deudas de un difunto se prefieren a cualesquiera legados, y entre los legados se prefieren
los hechos a las causas pías. Hevia 2. p. Cur. Philip. l. 2. cap. 12. ex n. 61. Y si el fisco concurra a causa de la pena pecuniaria de un delito con otro acreedor privado dañado por un delincuente,
o con otro acreedor, se prefieren éstos al fisco para que puedan reclamar los adeudos contraídos antes del delito. Sin embargo en los adeudos contraídos después del delito, se prefiere al fisco. Hevia 2. p. Cur. Philip. l. 2. cap. 12. n. 65. En España los documentos escritos en papel sellado se prefieren a los demás documentos privados, y obtienen el lugar después de los documentos públicos. L. fin. tit. 25. lib. 4. R. C.
TÍTULO XXIV
DE LAS DONACIONES
219. La donación, que quiere decir dar un regalo (doni datio), L. 35. §. 1. ff. de Mort. caus donat., es la liberal concesión de los propios bienes hecha a otro, no obligada por ningún derecho. L. 1. L. 29. ff. h. t. l. 1. tit. 4. p. 5. Allí dice: Donación es bien fecho, que nace de nobleza, é bondad de corazón, cuando es fecha sin ninguna premia. Difiere de la estipulación porque ésta requiere la forma solemne de las palabras, sin las cuales puede darse perfectamente la donación. Difiere de la promesa, porque ésta es la donación libre en que otro confia que se da sólo derecho a la cosa, en cambio la donación transfiere el dominio por la entrega perfecta. Difiere del ofrecimiento, que es una simple promesa, sin la aceptación del promisario. L. 3. ff. de Pollicit. Sin embargo, la donación requiere la aceptación. La donación antes de que sea aceptada no produce ninguna obligación, ni siquiera natural, L. 10. ff. h. t., lo cual según Sánchez de Matr. lib. 1. D. 6. y otros, también vale en el derecho canónico. Y de aquí que muerto el donatario antes de la aceptación nada transfiere al heredero. Más aún, también la donación jurada, la puede el donador revocar libremente, sin que viole la fidelidad, ni lesione el derecho del donatario, puesto que no tiene ningún
derecho adquirido el donatario, ni el donador
contrajo ninguna obligación, y la aceptación que viene después de la revocación, no sirve de nada. arg. l. 12. §. 16. ff. Mandat. Y tambien la donación hecha a una causa pía requiere por lo menos la aceptación del administrador, para que se dé obligación de justicia. arg. L. 10. ff. h. t. Sin embargo, si se hace principalmente a Dios, como se hace regularmente, y se presume en caso de duda, tiene razón de voto, que inmediatamente es aceptado por Dios, y por lo tanto, obliga por religión. Sin embargo, por el derecho español la donación, aunque todavía no haya sido aceptada por el donatario, obliga al donante. L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. y lo sostienen Covarrubias, Palacios y Molina, aunque esto lo nieguen otros con Sánchez
de Matr. lib. 1. D. 6. n. 18. et seq. La donación
puede hacerse puramente y sin condición, para ahora, o para determinado tiempo y tanto al ausente como al presente. Y todas las cosas se deben cumplir según la voluntad y disposición del donante. L. 4. et seq. tit. 4. p. 5. Como la donación no se presume, L. 5. ff. de Probat., debe el donante declarar su voluntad de donar y de transferir el dominio, ya sea por palabras o escrito,
L. 6. l. 13. C. h. t., o por algún signo indubitable.
Algunas veces, sin embargo, se presume la donación es decir, si el donante y el donatario son consanguíneos, o amigos, o si el que vende, sabiendo el justo precio de la cosa, la vende en el mínimo precio. Menochio de Arbitr. cas. 88. n. fin., o si el acreedor devuelva el documento al deudor, porque entonces se considera que perdona el adeudo. L. 2. §. 1. ff. de Pact. Aunque de aquella deuda haya muchos |