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el padre puede hacer a su hijo una donación remuneratoria, o darle algo en dote en razón del matrimonio que va a contraer o darle algo al que va a la guerra o a la universidad. Y el hijo no está obligado a presentar estas donaciones a la hora de la partición
de los bienes con sus hermanos. L. 3. tit. 4. p. 5. et ibid. Gregorio López. Actualmente, en España, puede el padre donar al hijo la tercera parte de los bienes, aunque esté aún bajo la patria potestad, por testamento o contrato. Y si entrega la cosa dada al hijo, la donación es irrevocable. Pero si no la entrega, es revocable, aunque el hijo esté emancipado. L. 1. tit. 6. lib. 5. R. C. L. 7. Taur. y lo nota Gregorio López in l. 3. tit. 4. p. 5. V. Non valdria. El hijo de familia, aun sin el consentimiento de su padre, puede, de su peculio castrense, o cuasi castrense, hacer donaciones entre
vivos, ya que en ellos se compara al padre de familia. L. 7. §. 6. h. t. l. 32. §. 8. de Donat. inter. De lo que recibiere de su padre, sin embargo, puede dar a sus consanguíneas para la dote, o por alguna otra justa causa, y también de estos bienes puede pagar el salario a su maestro. L. 7. ff. h. t. l. 3. tit. 4. p. 5. El menor, según la condición de su estado, en las cosas comunes puede hacer donaciones
con el tácito consentimiento de su curador.
De otro modo las donaciones hechas, según algunos son inválidas aun naturalmente, pero no, según otros, ya que bien pueden ser obligados naturalmente, y por otra parte ser dueños verdaderamente
de sus cosas. Los administradores de las cosas ajenas, aunque tengan administración general como los procuradores, tutores y curadores,
sin especial mandato no pueden hacer donaciones, porque la facultad de dar no está contenida bajo el mandato general. L. 7. ff. h. t. Los prelados de las iglesias, ya sean seculares ya regulares, no pueden dar ni las cosas inmuebles ni las muebles preciosas, sin las debidas solemnidades
requeridas para la enajenación, aunque se trate de una donación remunerativa. c. 52. 12. q. 2. c. 5. de Reb. Eccles. alien. En gran cantidad de ninguna de las cosas de la iglesia pueden hacer donaciones, c. 2. h. t. porque no son dueños, sino administradores, y aunque pudieran hacer mejor la condición de la iglesia, no la pueden hacer peor, lo que harían dando, ya que dar es en cierto modo perder. L. 7. ff. h. t. Sin embargo, pueden hacer donaciones remuneratorias proporcionadas
a los méritos, de las cosas muebles no preciosas. Más aún de las mismas cosas muebles no preciosas pueden hacer donaciónes módicas meramente liberales con el consentimiento del cabildo, o sin su consentimiento donde así es la costumbre. c. 3. h. t., porque esto pertenece a la libre y correcta administración. Si el prelado con el consentimiento del cabildo liberalmente done una cantidad excesiva de las rentas de la iglesia, la donación es válida, ya que él con el cabildo representa a la iglesia, y puede dañarla contratando
y obrando, sin embargo, es ilícita por la gran prodigalidad. Los prelados seculares, puesto que son dueños de los réditos de su mesa, pueden hacer de ellos en mayor cantidad, aun sin el consentimiento
del cabildo, donaciones meramente liberales. Pero para que sean lícitas, deben hacerse a las causas pías. Los regulares deben guardar las reglas y la costumbre de su orden.
222. La donación de todos los bienes, presentes y futuros es válida no sólo para las causas pías y por causa onerosa y necesaria, sino también la meramente liberal y para una causa profana. L. 15. §. 4. C. h. t. l. 8. C. de Revoc. donat. El dador de todos los bienes, nunca es dejado sin nada, sino que siempre se le dejan algunos bienes para su congrua sustentación. L. 19. §. ff. de Re judic. Y de esos bienes puede testar. Para que valga la donación excesiva, que antes era de docientos, y ahora es de quinientos ducados, §. 2. Inst. de Donation., es necesaria la insinuación, L. 9. tit. 4. p. 5., es decir, que delante
del juez, en juicio o fuera de él, declare el donante su voluntad de dar, y se haga escritura. L. 25. l. 31. C. h. t. l. 9. tit. 4. p. 5., donde dice: Fueras ende si lo ficiesse con carta, é con sabiduría del mayor judgador de aquel lograr, do ficiesse la donación. Y la razón es para que los hombres no sean reducidos a la pobreza en detrimento de la república, y para que se eviten otros fraudes. Y como tal insinuación da forma al contrato, no puede ser renunciado por las partes, a no ser que, estando de por medio un juramento, se confirme la renunciación. Porque entonces en uno y otro foro se esfuerza la donación en cuanto al exceso, siempre que tal juramento pueda guardarse sin pecado y sin perjuicio de un tercero, c. 28. Jur. jur., de otro modo la insinuación no hubiera sido puesta primariamente para el favor público. Clar. §. Donatio. q. 18. n. 2. y otros. La donación que excede las quinientas monedas de oro, en cuanto a las quinientas monedas vale, L. 34. C. h. t., y en cuanto al exceso probablemente vale en el foro de la conciencia. Molina de Just. tr. 2. D. 268. n. fin. Lugo y otros. Sin embargo, en el foro externo puede retenerse el exceso, porque mediante la donación el dominio fue transferido al donatario, aunque revocablemente hasta el momento en que sea reclamado por el donador, o sus herederos. Y ciertamente, pueden reclamar con la conciencia tranquila, aunque no se hubiese
encontrado ningún fraude en la donación. Sin embargo, esta insinuación no se necesita para que valgan: 1.- Las donaciones, que,
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